CSJ - STC15730-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15730-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC15730-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04576-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mildred Bautista Araujo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y su Dirección Territorial del Cesar y la Alcaldía de San Diego, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, así como las demás partes y terceros intervinientes en el proceso de restitución de tierras rad. n° 2016-00053-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, dignidad humana y «reparación integral de las víctimas», que estima conculcados por las autoridades cuestionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04576-00
2 En consecuencia, solicitó que se ordene « a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que adopte las medidas necesarias para cumplir materialmente la sentencia», se «adopten todas las medidas de multas y sanciones que (…) considere necesarias para garantizar el cumplimiento oportuno de la
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que adopte las medidas necesarias para cumplir materialmente la sentencia», se «adopten todas las medidas de multas y sanciones que (…) considere necesarias para garantizar el cumplimiento oportuno de la sentencia», se disponga «la coordinación interinstitucional necesaria para que se [l]e garantice el ingreso y el disfrute efectivo y sin limitaciones ni temor alguno al predio» y se «dé cumplimiento a todo lo ordenado en la sentencia, conforme a los beneficios que como víctima [l]e reconocieron».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicó que, dentro de un proceso de restitución de tierras, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, dictó sentencia el 31 de agosto de 2018, en la que le reconoció el derecho y ordenó se le restituyera jurídica y materialmente el predio «Vayan viendo, parcela 22», en el municipio de San Diego, Cesar.
2.2. Señaló que, el 13 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, le hizo entrega del aludido predio de manera virtual, pues las fotografías mostraban que la parcela estaba « deteriorada, abandonada, enmontada y sin nadie que la habitara».
2.3. Adujo que el 12 de septiembre siguiente, se desplazó junto con su esposo, su hijo y un sobrino a la parcela, para llevar una máquina que hiciera unos trabajos por el deterioro del bien, pero luego de dos horas, el opositor
2.3. Adujo que el 12 de septiembre siguiente, se desplazó junto con su esposo, su hijo y un sobrino a la parcela, para llevar una máquina que hiciera unos trabajos por el deterioro del bien, pero luego de dos horas, el opositor Bhahin Oñate llegó gritando a intimidarlos y a exigirles queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04576-00
3 se salieran del predio que le pertenecía, por lo que le indicaron que se veían al día siguiente en la unidad de restitución de tierras.
2.4. Sostuvo que 13 de septiembre se dirigió a la Unidad de Restitución de Tierras de Valledupar, en donde se encontraba Brahin Oñate y los atendió la abogada Nuris Pardo, a quien le entreg ó los videos sobre los hechos ocurridos el día anterior . Sin embargo , explicó que la mentada funcionara le manifestó que no se preocupara porque era su predio y que adelantarían todas las actuaciones necesarias para garantizarle el ingreso al mismo, por lo que se retiró hacía el municipio de Agustín Codazz i donde reside.
2.5. Refirió que luego de unos meses, recibió una llamada sobre un proyecto de vivienda que iban a realizar en el predio, por lo que , al dirigirse a la parcela, se encontró nuevamente al señor Oñate, quien, de forma grosera, le dijo que era su inmueble y que no lo iba a dejar ingresar, razón por la cual, ante las reiterativas amenazas presentó una denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación.
2.6. Aseveró que el 2 de julio de 2024 formuló solicitud
por la cual, ante las reiterativas amenazas presentó una denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación.
2.6. Aseveró que el 2 de julio de 2024 formuló solicitud ante el Tribunal y la Unidad accionada, exponiendo su caso y que no se había dado cumplimiento al fallo emitido, pero nunca le dieron respuesta; y el 28 de septiembre siguiente, en una jornada de atención de la Unidad comentó su situación, lo que quedó plasmado en el acta de la misma.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04576-00
4 2.7. Afirmó que el 12 de mayo de 2025 radicó ante la Unidad convocada una solicitud de entrega material de la parcela N° 22; y el 13 de abril de 2026 acudió a la Oficina de Restitución de Tierras de Valledupar, en donde un abogado le pidió un video del estado actual de la parcela, el que remitió el 14 de marzo, pero, aunque ha pedido información, no se la han otorgado.
2.8. Manifestó que todo lo ocurrido ha generado una constante revictimización, pues no ha podido ejercer sus facultades como propietaria del bien restituido, desgastándola física, emocional y económicamente, sin obtener respuesta favorable, pese a que le entregaron el bien de forma virtual, sin garantía de sus derechos fundamentales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar indicó que remitió el expediente criticado al Tribunal acusado el 27 de noviembre
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar indicó que remitió el expediente criticado al Tribunal acusado el 27 de noviembre de 2017, siendo comisionado para la entrega del bien su homólogo Tercero.
2. La Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Ca rtagena relató las actuaciones adelantadas y señaló que en el expediente no reposaba constancia de la petición que indicó la gestora haber formulado el 2 de julio de 2024. Agregó que el 13 de agosto de 2021, el comisionado Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de ValleduparRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04576-00
5 efectuó una audiencia de entrega virtual de la parcela 22, no obstante el 4 de agosto de 2022 la Unidad puso de presente que el segundo ocupante le exigió a la actora salir del predio, por lo que dicho juzgador ordenó acompañamiento para la interposición de las denuncias y en auto de 17 de enero de 2023 se adoptaron medidas alternativas para remediar las dificultades advertidas, incluso dispuso que la Unidad socializara la alternativa de pago económico para los ocupantes secundarios, razón por la que no era de recibo las alegaciones que no había dado respuesta oportuna a la situación.
Añadió que el juzgado comisionado había reprogramado en múltiples ocasiones la entrega material por causas justificadas y esa Corporación había efectuado seguimiento y adelantado distintas acciones orientadas a la
situación.
Añadió que el juzgado comisionado había reprogramado en múltiples ocasiones la entrega material por causas justificadas y esa Corporación había efectuado seguimiento y adelantado distintas acciones orientadas a la materialización de las medidas ordenadas; que se programó la entrega para el 1º de septiembre de 2026 ; que el comisionado estaba facultado para adoptar medidas de atención humanitaria; que los jueces y magistrados de esa especialidad se veían conminados a elaborar rutas y protocolos para realizar la entrega pacífica y conciliada de los predios; que en eta pa posfallo contaba con más de 500 procesos, siendo su índice de evacuación del 102%; y que el objeto de la salvaguarda estaba bajo seguimiento conforme a la normativa transicional.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adujo que se encontraba atenta al desarrollo de actuaciones de la etapa de cumplimiento y seguimiento del fallo, para que una vez elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04576-00
6 grupo familiar disfrute el predio restituid o, reactivar y continuar con las medidas de reparación ordenadas; y que no contaba con legitimación en la causa por pasiva respecto de las actuaciones del Tribunal acusado.
4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar informó que no se había podido celebrar la diligencia de entrega material del predio restituido, fijándose como fecha para la misma el 1º de septiembre del 2026.
5. Jorge Luis Rangel Turizo refirió que no le constaban
podido celebrar la diligencia de entrega material del predio restituido, fijándose como fecha para la misma el 1º de septiembre del 2026.
5. Jorge Luis Rangel Turizo refirió que no le constaban los hechos narrados, pues él fue reconocido como víctima del proceso, pero era propietario de la parcela 11, predio diferente al reclamado, por lo que no existía legitimación en la causa por pasiva.
6. La Superintendencia de Notariado y Registro expuso que, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 31 de agosto de 2018, procedió a inscribir la misma, por lo que en la actualidad la titularidad del dominio recaía en la gestora.
7. La Defensoría del Pueblo Regional Cesar solicit ó su desvinculación de la presente acción excepcional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
8. La Procuraduría General de la Nación advirtió que el Juzgado comisionado fijó como fecha para la entrega de las parcelas el 1º de septiembre de 2026 y el Tribunal le ordenóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04576-00
7 adoptar las medidas necesarias para realizarla, por lo que se configuraba un hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no
proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la ausencia de vulneración.
Por inexistencia de la afectación a las prerrogativas invocadas se torna inviable acceder al auxilio deprecado, pues recuérdese que para la prosperidad de la acción constitucional, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestreRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04576-00
8 que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294 -01, citada entre otras, en STC12021-2023, 26 oct., rad. 00955 -01; STC4072024).
ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294 -01, citada entre otras, en STC12021-2023, 26 oct., rad. 00955 -01; STC4072024).
3. Del caso concreto.
En el sub examine, la promotora se duele de la falta de entrega efectiva del inmueble respecto del que se dispuso su restitución en fallo de 31 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal convocado, por lo que solicita que se adopten las medidas necesarias para cumplirlo, así como la coordinación de las autoridades para que se garantice el ingreso y disfrute efectivo del predio.
Al respecto, es de observarse que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, con auto de 25 de junio de 2026, entre otras cosas:
(i) reprogramó la diligencia de entrega del inmueble «vallan viendo parcelas Nro. 20-21 y 22»; (ii) Señaló el 1º de septiembre de 2026 para llevarla a cabo;
(iii) Ofició a las autoridades policiales y militares y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Cesar-Guajira, a fin de que otorgara el apoyo y el acompañamiento requerido paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04576-00
9 llevar a cabo la diligencia de entrega del predio restituido, a efectos de garantizar la seguridad de los funcionarios del Despacho y de las partes involucradas en el proceso. Además, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de
9 llevar a cabo la diligencia de entrega del predio restituido, a efectos de garantizar la seguridad de los funcionarios del Despacho y de las partes involucradas en el proceso. Además, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que diera el acompañamiento técnico para la práctica de la misma;
(iv) Ofició al Comandante de la Policía Metropolitana De Valledupar y al Comandante de la Décima Brigada Batallón Cantón de la Popa del Ejército Nacional para que informaran si est aban dadas las condiciones de seguridad para el traslado del Despacho y les brindara apoyo y acompañamiento necesario por parte del Escuadrón Móvil de Carabineros de la Policía Nacional para llevar a cabo la referida diligencia y garantizar la seguridad de los funcionarios del Despacho y de las partes involucradas en el presente proceso;
(v) se le informe si en la zona de ubicación del predio se presentan circunstancias de seguridad y orden público, (vi) ofició a la Comisaría de Familia, Alcaldía Municipal, Personero Municipal de San Diego - Cesar y Procurador Delegado ante los Juzgados de Tierras, a fin de que brinden el apoyo y acompañamiento en la referida entrega, debido a la presencia de menores de edad en el mismo y (vii) requirió, previo a abrir incidente, al Coordinador del Grupo Fondo de Restitución y Territorios, para que informara el cumplimiento de las medidas transitorias dirigidas a los señores opositores reconocidos como segundos ocupantes.
previo a abrir incidente, al Coordinador del Grupo Fondo de Restitución y Territorios, para que informara el cumplimiento de las medidas transitorias dirigidas a los señores opositores reconocidos como segundos ocupantes.
En ese orden, actualmente no existe la vulneración deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04576-00
10 los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, pues el juzgado ya adoptó medidas de cumplimiento del fallo, programó fecha para la entrega real y efectiva del bien, efectuó distintos requerimientos e informó al Tribunal accionado, último que efectúa el seguimiento posfallo.
Sobre el particular, se recuerda que esta Sala ha precisado que:
(…) si bien el parágrafo del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, expresamente consagra que la sentencia proferida en el juicio de restitución de tierras es de «inmediato» cumplimiento, a su turno artículo 102 ídem, señala que el funcionario que profirió la decisión mantiene la competencia hasta que se materialicen las órdenes allí dispuestas, permitiéndosele, además, que adopte las medidas necesarias para conseguir la efectividad de sus determinaciones y la protección real de las garantías de los reclamantes.
Debe anotarse que el Juzgado (…), de ser el caso, cuenta con poderes instructivos y correccionales para lograr la ejecución de sus decisiones (artículo 44 del Código General del Proceso) y, además, está habilitado para proferir todas las medidas que «garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los
sus decisiones (artículo 44 del Código General del Proceso) y, además, está habilitado para proferir todas las medidas que «garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias» (artículo 102, Ley 1448 de 2011). (CSJ. STC10045-2017, STC9666 -2019, STC15245 -2019, STC128972019 y, STC2763-2024, entre otras) (CSJ STC9171-2025).
4. Conclusión.
Basta lo dicho en procedencia para negar el amparo rogado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04576-00
11 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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