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CSJ - STC15731-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15731-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC15731-2025 Radicación n° 85001-22-08-000-2025-00213-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre dos mil veinticinco) Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 3 de septiembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por María Danis Pinzón Gutiérrez contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 2018-00168.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que Lilia Martín de Vásquez inició proceso de pertenencia en su contra, en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pore profirió sentencia el 12 de diciembre de 2022, en la que declaró la prescripción adquisitiva de dominio en común y proindiviso del 50% de

los inmuebles identificados con folio de matrícula n° 475-5058 y 475-Radicación n° 85001-22-08-000-2025-00213-01 9810, decisión frente a la que interpuso recurso de apelación, admitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo con auto de 18 de enero de 2024. Relató que el 8 de octubre de 2024 presentó incidente de prejudicialidad ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, con el propósito de que se suspendiera el proceso de pertenencia, teniendo en cuenta que en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal se está tramitando la demanda de resolución del contrato de promesa de compraventa CA14221008 suscrito el 3 de junio de 2004, sobre el derecho de propiedad del 50% de los mismos predios. Sostuvo que, en memorial de 10 de marzo de 2025, informó al juzgado accionado sobre el auto admisorio de la demanda de resolución del contrato de promesa de compraventa; no obstante, el accionado profirió sentencia el 5 de junio de 2025 confirmando la decisión del a quo que accedió a las pretensiones de Lilia Martín de Vásquez. Indicó que el despacho accionado negó el incidente de prejudicialidad en auto de 12 de junio de 2025 y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en sentencia del pasado 5 de junio, pronunciamiento frente al que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron desestimados con providencia de 14 de agosto de 2025,

a lo dispuesto en sentencia del pasado 5 de junio, pronunciamiento frente al que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron desestimados con providencia de 14 de agosto de 2025, contra la que interpuso recurso de reposición y en subido de queja. Adujo que el juzgado convocado incurrió en defecto sustantivo, al proferir la sentencia de segunda instancia, pese a que se encontraba pendiente por resolver el l apetición de suspensión por prejudicialidad, situación que vulneró sus derechos fundamentales, en tanto que, estaba en 2Radicación n° 85001-22-08-000-2025-00213-01 la obligación de decidir sobre su petición antes de dictar la respectiva sentencia.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin efectos la sentencia de 5 de junio de 2025 y, en su lugar, ordenar a la autoridad accionada que, «previo a emitir sentencia resuelva el incidente de prejudicialidad formulado en fecha 8 de octubre del año 2024, rehaciendo nuevamente su trámite, pues con la emisión de la sentencia de segunda instancia anticipó negativamente para la accionante la resolución del incidente».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo defendió la legalidad de su gestión e informó que, la solicitud de suspensión del proceso fue presentada cuando el expediente se encontraba para dictar sentencia y no con anterioridad como lo exige el artículo 161 del Código General del Proceso; por tanto, la decisión de resolver la

suspensión del proceso fue presentada cuando el expediente se encontraba para dictar sentencia y no con anterioridad como lo exige el artículo 161 del Código General del Proceso; por tanto, la decisión de resolver la solicitud con posterioridad no constituye irregularidad sustancial ni vulneración al debido proceso. Agregó que la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la providencia que negó el incidente de prejudicialidad, los cuales fueron resueltos de manera adversa a sus intereses y, posteriormente, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, éste último que se encuentra actualmente en trámite y pendiente de ser definido.

2. Lilia Martín de Vásquez -demandante en el proceso de pertenenciase opuso a la prosperidad de la acción y manifestó que el resultado del proceso de resolución de contrato iniciado por la accionante jurídicamente no afecta el proceso de pertenencia.

3Radicación n° 85001-22-08-000-2025-00213-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Yopal declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer la condición prematura de la acción, debido a que, la sentencia de 5 de junio de 2025 no ha adquirido firmeza y se encuentra en trámite el recurso de queja presentado por la accionante frente a la solicitud de prejudicialidad que condicionó su ejecutoria. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y advirtió sobre el defecto sustantivo del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo al proferir sentencia de segunda instancia, cuando aún estaba pendiente resolver su petición de prejudicialidad.

defecto sustantivo del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo al proferir sentencia de segunda instancia, cuando aún estaba pendiente resolver su petición de prejudicialidad. Adicionalmente, manifestó que no compartía lo decidido por el a quo al considerar que, (…) como la sentencia de segunda instancia no está ejecutoriada; comoquiera, que el auto posterior a la emisión de la sentencia que resolvió negativamente la prejudicialidad condicionó la ejecutoria de la sentencia, no se comparte pues, la orden del auto que resolvió negativamente la prejudicialidad es clara en señalarle a la Secretaría del despacho que procediera a darle cumplimiento pero al literal cuarto de la sentencia, esto es, devolver las diligencias al Juzgado de Primera instancia, situación que constituye en una equivocada interpretación por parte del Tribunal Superior.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario 4Radicación n° 85001-22-08-000-2025-00213-01 que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María Danis Pinzón Gutiérrez cuestiona que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo haya proferido sentencia de segunda instancia el 5 de junio de 2025, en el proceso de pertenencia que Lilia Martín de Vásquez inició

Gutiérrez cuestiona que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo haya proferido sentencia de segunda instancia el 5 de junio de 2025, en el proceso de pertenencia que Lilia Martín de Vásquez inició en su contra, sin resolver previamente sobre su solicitud de suspensión por prejudicialidad, que formuló debido a que en otro despacho se está tramitando un proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa, sobre el derecho de propiedad del 50% de los mismos predios objeto de prescripción adquisitiva de dominio.

3. Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en la modalidad de prematura. 3.1. Jurisprudencialmente, se ha indicado que este instrumento excepcional dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. 3.2. De la revisión del expediente y las pruebas aportadas, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la

5Radicación n° 85001-22-08-000-2025-00213-01 subsidiariedad, teniendo en cuenta que María Danis Pinzón Gutiérrez

la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la 5Radicación n° 85001-22-08-000-2025-00213-01 subsidiariedad, teniendo en cuenta que María Danis Pinzón Gutiérrez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto de 14 de agosto de 2025, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo negó el recurso de apelación contra el auto que desestimó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad. 3.3. En ese orden, se observa que el recurso de queja formulado por María Danis Pinzón Gutiérrez y concedido en auto del pasado 11 de septiembre de 2025 se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Yopal y será en ese escenario en donde se defina la situación debatida, circunstancia que impide al juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de este mecanismo extraordinario y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (CSJ. STC14280-2018, STC6006-2022 y STC6199-2022, STC9002-2023 entre otras). Sobre la condición prematura en las acciones de tutela esta Sala ha indicado que, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas

(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC2745-2024, STC7413-2024, STC8448-2024 y STC4536-2025, entre otras). En consecuencia, como el amparo no puede prosperar, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

6Radicación n° 85001-22-08-000-2025-00213-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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