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CSJ - STC15732-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15732-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC15732-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04369-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Juvenal Díaz Mateus contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander), trámite al que se vinculó a las demás partes y terceros intervinientes en el incidente de desacato rad. n°2022-00127-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por las autoridades accionadas.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las providencias de 6 y 16 de julio de 2026, mediante las cualesRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04369-00 2 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respectivamente, impusieron y confirmaron las sanciones personales de multa en su contra, al considerar que no se encontraba acreditada su responsabilidad subjetiva.

De manera subsidiaria, pidió que se profiera una nueva decisión en la que se delimiten de manera clara y concreta las actuaciones u omisiones que, en su condición de

al considerar que no se encontraba acreditada su responsabilidad subjetiva.

De manera subsidiaria, pidió que se profiera una nueva decisión en la que se delimiten de manera clara y concreta las actuaciones u omisiones que, en su condición de gobernador del Departamento de Santander , le son atribuibles y que servirían de fundamento para la eventual imposición de dichas sanciones.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Manifestó que, dentro de la acción de tutela promovida para la protección de los derechos fundamentales de la comunidad educativa del Colegio Custodio García Rovira de Málaga, se ordenó al Municipio de Málaga y al Departamento de Santander adelantar las ac tuaciones necesarias para ejecutar la solución definitiva frente a la infraestructura de dicha institución educativa.

2.2. Indicó que, mediante auto de 2 de junio de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga abrió incidente de desacato en su contra y de otros servidores públicos y, posteriormente, por proveído de 6 de julio siguiente, le impuso una multa equiva lente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04369-00 3 2.3. Relató que, al efectuarse el grado jurisdiccional de consulta, solicitó revocar la sanción, al considerar que no se acreditó su responsabilidad subjetiva ni se tuvieron en cuenta las competencias asignadas a las distintas dependencias de la Gobernación mediante el Decreto Departamental n° 216 de 2022.

acreditó su responsabilidad subjetiva ni se tuvieron en cuenta las competencias asignadas a las distintas dependencias de la Gobernación mediante el Decreto Departamental n° 216 de 2022.

2.4. Refirió que, mediante providencia de 16 de julio de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sanción impuesta por el Juzgado.

2.5. Sostuvo que las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al imponer y confirmar la sanción con fundamento en una responsabilidad objetiva, sin individualizar las conducta s que le eran atribuibles, omitir el estudio de las competencias funcionales previstas en el Decreto Departamental n.° 216 de 2022 y valorar de manera insuficiente las pruebas y los argumentos expuestos en su defensa.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga

(Santander), hizo un recuento de sus actuaciones y sostuvo que el accionante contó con plenas garantías para ejercer su derecho de defensa. Agregó que las explicaciones relacionadas con la distribución funcional de competencias y las gestiones adelantadas por la administración departamental fueron valora das, pero no desvirtuaban laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04369-00 4 responsabilidad subjetiva del gobernador, la cual se fundamentó en las actuaciones y omisiones que le eran atribuibles dentro de sus deberes de dirección, coordinación y seguimiento.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del

4 responsabilidad subjetiva del gobernador, la cual se fundamentó en las actuaciones y omisiones que le eran atribuibles dentro de sus deberes de dirección, coordinación y seguimiento.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga señaló que, en sede de consulta, confirmó la sanción impuesta al accionante al estimar que el trámite incidental se adelantó con observancia del debido proceso y que la decisión del Juzgado se encontraba debidamente motivada. Agregó que la presente acción de tutela pretende reabrir un debate ya resuelto y utilizar este mecanismo como una tercera instancia, por lo que solicitó negar el amparo.

3. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres señaló que no ha vulnerado ninguna prerrogativa fundamental del actor y solicitó negar el resguardo.

4. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación del presente trámite.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de lasRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04369-00 5 autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

5 autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato.

En lo relativo a la procedencia del mecanismo constitucional frente a decisiones proferidas en el trámite incidental, la Corte Constitucional ha decantado que la determinación que cierra dicha instancia es susceptible de ser cuestionada por el mismo sendero en el cual tuvo origen, desde que se encuentren afectados derechos fundamentales, en especial, cuando el juez natural « se extralimita en el cumplimiento de sus funciones…vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC, T-1113/05).

En línea con lo anterior, ese Tribunal, en sentencia CC, SU034/18, consolidó los criterios frente a la procedencia del amparo contra providencias que definen el incidente de desacato, así:Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04369-00 6

SU034/18, consolidó los criterios frente a la procedencia del amparo contra providencias que definen el incidente de desacato, así:Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04369-00 6 i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso.

  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración [de] una de las causales específicas

(defectos).

  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

3. Del caso concreto

En el presente asunto, se advierte que la inconformidad del accionante recae sobre las providencias de 6 y 16 de julio de 2026, mediante las cuales el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respectivamente, impusieron y confirmaron la sanción de multa decretada dentro del incidente de desacato rad. n°2022-00127-02.

En su criterio, esa s determinaciones vulneraron su

Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respectivamente, impusieron y confirmaron la sanción de multa decretada dentro del incidente de desacato rad. n°2022-00127-02.

En su criterio, esa s determinaciones vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues, aunque examinaron el incumplimiento de las órdenes de tutela, no individualizaron las actuaciones u omisiones que le eran atribuibles en su condición de gobernador, ni justific aron suficientemente la configuración del elemento subjetivo de su responsabilidad.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04369-00 7 Asimismo, cuestionó que no se valorara la distribución funcional de competencias prevista en el Decreto Departamental n° 216 de 2022 ni las actuaciones desplegadas por las distintas dependencias de la administración departamental.

4. Razonabilidad de la decisión censurada

4.1. Revisado el expediente, se advierte que la sentencia de tutela que dio origen al incidente de desacato impuso a la Alcaldía de Málaga (Santander) y a la Gobernación de Santander la obligación de adoptar una solución definitiva para garantizar que los estudiantes del Colegio Cus todio García Rovira recibieran clases en un lugar distinto al inmueble que presentaba falencias y riesgos estructurales, con la prestación gratuita de los servicios de transporte y alimentación.

Además, ordenó la instalación de una mesa de diálogo con participación de las entidades accionadas y de la comunidad educativa, fijando un término de cinco (5) meses, contados desde su instalación, para presentar al juez de

Además, ordenó la instalación de una mesa de diálogo con participación de las entidades accionadas y de la comunidad educativa, fijando un término de cinco (5) meses, contados desde su instalación, para presentar al juez de primera instancia, por conducto de la Alcaldía Municipal de Málaga, la solución definitiva al problema de infraestructura.

En desarrollo de ese mandato, mediante auto de 1.º de noviembre de 2024 se aprobó el plan de contingencia y el cronograma propuesto por las propias entidades, en el cual se fijó como fecha límite el 30 de abril de 2025 para la presentación de la solución definitiva y se dispuso la remisión de informes mensuales sobre su cumplimiento.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04369-00 8 Al resolver el incidente de desacato, el juez de primer grado concluyó que las autoridades obligadas no acataron las órdenes impartidas, pues, aunque el plazo para ejecutar la solución definitiva vencía el 30 de abril de 2025, al momento de proferir la providencia sancionatoria (6 de julio de 2026) no se advertía avance alguno en la ejecución de las obras requeridas. En sustento de esa conclusión precisó:

La contratación del estudio de patología estructural, que debía iniciarse el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y finalizar el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticinco (2025), solo se materializó el nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) mediante el Contrato de Consultoría No.

(2024) y finalizar el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticinco (2025), solo se materializó el nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) mediante el Contrato de Consultoría No. CO1.PCCNTR.8290096, esto es, con diez (10) meses de retraso, y dicho contrato permaneció además suspendido desde diciembre de dos mil veinticinco (2025) hasta el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), sin que dentro del incidente se hubiese acreditado justificación válida para esa parálisis.

Y agregó:

El estudio así obtenido, socializado apenas el veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026), no constituye la solución definitiva ordenada por el Honorable Tribunal sino su diagnóstico previo, tal como lo precisó el propio supervisor del contrato dentr o de este trámite. Las gestiones para la consecución del inmueble en arriendo, previstas entre enero y marzo de dos mil veinticinco (2025), no registran actuación alguna, limitándose las entidades a trasladarse mutuamente esa obligación. Los informes mensu ales de cumplimiento ordenados en el Auto No. 00727 de 2024 no fueron remitidos de manera continua y oportuna. Y el nuevo plan definitivo de trabajo, previsto para el dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), jamás fue presentado.

A lo anterior se suma un hecho que reviste la mayor gravedad. El informe de evaluación de vulnerabilidad sísmica que las propias entidades allegaron al proceso concluye que la edificación presenta alta vulnerabilidad estructural (…)

Adicionalmente, en punto del presupuesto subjetivo que

informe de evaluación de vulnerabilidad sísmica que las propias entidades allegaron al proceso concluye que la edificación presenta alta vulnerabilidad estructural (…)

Adicionalmente, en punto del presupuesto subjetivo que impera en este tipo de actuaciones, el fallador estimó que losRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04369-00 9 incidentados incurrieron en una conducta negligente, pues fueron requeridos en repetidas oportunidades, se les concedieron oportunidades adicionales para procurar el cumplimiento y, pese a ello, no acreditaron una causa extraña, fuerza mayor o imposibilida d absoluta que justificara la inobservancia de las órdenes.

En lo que atañe específicamente al aquí accionante, expuso:

El señor JUVENAL DÍAZ MATEUS (...) en su calidad de Gobernador del Departamento de Santander, es el superior jerárquico de las Secretarías de Educación y de Infraestructura departamentales, dependencias a las que resultan atribuibles los retrasos y omisiones ya descritos. Fue requerido personal y directamente desde el Auto No. 00335 de 2026 para acreditar las actuaciones del Departamento y la disponibilidad presupuestal para financiar la intervención del plantel educativo, sin que hubiese dado respuesta ni desplegado actuación alguna dirigida a corregir la inercia de sus dependencias. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 lo hace destinatario del poder disciplinario del juez constitucional precisamente en estos eventos, pues en su condición de máxima autor idad administrativa del Departamento ostenta las facultades de dirección, coordinación y disposición presupuestal sin las cuales la solución definitiva no puede materializarse.

pues en su condición de máxima autor idad administrativa del Departamento ostenta las facultades de dirección, coordinación y disposición presupuestal sin las cuales la solución definitiva no puede materializarse.

Posteriormente, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga comenzó por recordar que la responsabilidad derivada del desacato es subjetiva y que, por tanto, la sanción no puede sustentarse en la sola constatación del incumplimiento, sino que exige comprobar la negligencia de la persona comprometida.

Al descender al caso concreto, precisó que la orden estaba dirigida, entre otros, al «Gobernador del Departamento deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04369-00 10 Santander (y por su conducto, sus secretarios de Educación e Infraestructura)», quienes tenían a su cargo cofinanciar, viabilizar y ejecutar la solución definitiva de infraestructura, así como suscribir el correspondiente plan de contingencia técnico. De ese modo, contrario a lo sugerido por el promotor, el Tribunal no entendió que su vinculación al desacato derivara exclusivamente de las actuaciones de las secretarías departamentales, sino que lo identificó como uno de los destinatarios del mandato constitucional.

Asimismo, al verificar las razones del incumplimiento, la Corporación descartó que este obedeciera a circunstancias externas o insuperables y estimó que era atribuible a una conducta negligente, dada la prolongada inactividad administrativa, el incumplimie nto de los plazos que las propias entidades habían propuesto y la falta de respuesta a

externas o insuperables y estimó que era atribuible a una conducta negligente, dada la prolongada inactividad administrativa, el incumplimie nto de los plazos que las propias entidades habían propuesto y la falta de respuesta a los requerimientos efectuados durante el trámite incidental. Sobre el particular, señaló:

La verificación de las razones de la omisión permite concluir que el incumplimiento en el que incurrieron los incidentados es injustificado y atribuible a una conducta negligente, desvirtuándose la existencia de una causa extraña, fuerza mayor o imposibili dad absoluta de cumplimiento.

Y, más adelante, indicó que la inactividad evidenciaba «una falta de diligencia administrativa para priorizar la vida de la comunidad educativa».

De igual manera, al examinar la sanción, el Tribunal estimó que la multa resultaba adecuada para conminar a los «ordenadores del gasto» a superar la inercia institucional y lograr el cumplimiento de la orden constitucional, y necesaria anteRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04369-00 11 los más de catorce meses de mora, la paralización injustificada de la consultoría y la falta de respuesta durante la etapa probatoria.

4.2. Así las cosas, contrario a lo sostenido por el querellante, no se advierte que la sanción se hubiese fundado exclusivamente en su condición de gobernador o en una suerte de responsabilidad objetiva por las omisiones de sus subalternos. En efecto, el juez de primer grado individualizó su conducta y destacó que fue requerido personal y directamente para acreditar las actuaciones adelantadas por el Departamento y la disponibilidad presupuestal destinada a

subalternos. En efecto, el juez de primer grado individualizó su conducta y destacó que fue requerido personal y directamente para acreditar las actuaciones adelantadas por el Departamento y la disponibilidad presupuestal destinada a la intervención del plantel, sin que demostrara haber d ado respuesta o adoptado medidas encaminadas a superar la inercia de las dependencias bajo su dirección. A ello agregó que, como máxima autoridad administrativa departamental, le correspondían funciones de dirección, coordinación y disposición presupuestal relevantes para materializar la solución ordenada.

A su turno, el Tribunal verificó que el gobernador era destinatario de la orden constitucional, precisó las obligaciones que correspondían al Departamento por su conducto y concluyó que la omisión resultaba injustificada y negligente, tras descartar la exi stencia de circunstancias externas que imposibilitaran el cumplimiento. Además, avaló las consideraciones del juez de primer grado sobre la responsabilidad individual del incidentado y, con fundamento en ellas, confirmó la sanción impuesta. De ahí que, se advierta suficientemente desarrollado el componente subjetivo del desacato, pues se identificaron las conductas atribuidas alRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04369-00 12 gobernador y se explicaron las razones por las cuales fueron calificadas como negligentes.

Ahora bien, tampoco prospera el reparo sustentado en el Decreto Departamental n° 216 de 8 de junio de 2022. Ciertamente, mediante dicho acto se delegó en los Secretarios de Despacho, Jefes de Oficina, Directores Administrativos y Directores Técnicos la representación del Gobernador dentro

Decreto Departamental n° 216 de 8 de junio de 2022. Ciertamente, mediante dicho acto se delegó en los Secretarios de Despacho, Jefes de Oficina, Directores Administrativos y Directores Técnicos la representación del Gobernador dentro del trámite de las acciones de tutela e incidentes de desacato y, para tal efecto, se les atribuyó la competencia y responsabilidad de notificarse, responder, atender requerimientos, impugnar, dar cumplimiento a las órdenes judiciales y adelantar las demás actuaciones que se desprendieran de esos meca nismos, de acuerdo con las funciones propias de cada dependencia.

Incluso, el numeral 1.6 del artículo primero previó que, en los incidentes de desacato, la dependencia asignada sería responsable de atender el trámite y los requerimientos judiciales, aun cuando se dispusiera la desvinculación de aquella y la actuación co ntinuara contra el Gobernador. No obstante, la misma disposición dejó a salvo «los requerimientos que específicamente realice el juez o magistrado directamente al Señor Gobernador y que no puedan ser cumplidos por el Secretario, Director o Jefe de Oficina en razón a las funciones de su cargo».

Tal previsión resulta relevante en este asunto, pues la responsabilidad atribuida al accionante no se sustentó en la ejecución material del contrato de consultoría ni en las actuaciones técnicas que correspondían a las Secretarías de Educación e Infraestru ctura. Por el contrario, el JuzgadoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04369-00 13 destacó que había sido requerido personalmente para acreditar las actuaciones desplegadas por el Departamento y

Educación e Infraestru ctura. Por el contrario, el JuzgadoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04369-00 13 destacó que había sido requerido personalmente para acreditar las actuaciones desplegadas por el Departamento y la disponibilidad presupuestal para financiar la intervención del plantel, sin que hubiese dado respuesta ni demostrado alguna actuación dirigida a superar la prolongada inercia de las dependencias departamentales.

De manera que la distribución funcional invocada por el actor no desvirtúa, por sí sola, la motivación de las providencias censuradas, pues estas no le atribuyeron personalmente los retrasos en la ejecución del contrato de consultoría ni las actuaciones té cnicas asignadas a los secretarios departamentales, sino que sustentaron su responsabilidad en las omisiones que estimaron directamente atribuibles a aquel y en las competencias que, en su condición de máxima autoridad administrativa del Departamento, consideraron relevantes para materializar la solución definitiva.

Además, el propio Decreto n° 216 de 2022 reconoce, al justificar la delegación allí dispuesta, que de conformidad con el artículo 305 de la Constitución Política corresponde al gobernador «[d]irigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio».

En ese contexto, no se advierte el déficit de motivación denunciado. Por el contrario, las autoridades judiciales distinguieron entre el incumplimiento objetivo de la orden constitucional y la conducta atribuible al gobernador, identificaron las circunstancias que estimaron demostrativasRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04369-00 14

distinguieron entre el incumplimiento objetivo de la orden constitucional y la conducta atribuible al gobernador, identificaron las circunstancias que estimaron demostrativasRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04369-00 14 de negligencia y explicaron por qué las actuaciones adelantadas por las distintas dependencias no resultaban suficientes para excluir su responsabilidad.

De modo que, con independencia de que el accionante discrepe de esas conclusiones y considere que la distribución interna de competencias lo relevaba de responsabilidad, no se observa una determinación arbitraria o carente de fundamento que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.

Por consiguiente, lo que emerge en el sub examine es una divergencia de criterios, lo cual torna improcedente la intervención del juez constitucional, en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

5. Conclusión

De acuerdo a lo expuesto, se negará el amparo invocado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04369-00

invocado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04369-00 15 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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