CSJ - STC15733-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15733-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15733-2025 Radicación No. 88001-22-08-000-2025-00035-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la acción de tutela promovida por Mónica Patricia Vela Rentería contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes del proceso divisorio con radicado 2017-00118.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés adelanta proceso divisorio en contra de Álvaro José Rentería Londoño con radicado 2017-00118, en el cual, mediante auto de 14 de agosto de 2018 se decretó la venta del inmueble común objeto de lasRad. no. 88001-2208-000-2025-00035-01 2 pretensiones en subasta pública, por lo que se ha intentado en varias diligencias adelantar el remate, sin resultados efectivos. Expuso que, antes de la diligencia de remate programada para el 27
2 pretensiones en subasta pública, por lo que se ha intentado en varias diligencias adelantar el remate, sin resultados efectivos. Expuso que, antes de la diligencia de remate programada para el 27 de marzo de 2025, se evidenció la medida cautelar de embargo inscrita sobre los derechos de cuota que el señor Álvaro José Rentería Londoño tiene sobre el inmueble objeto del remate, decretada por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá desde el 27 de junio de 2023. Indicó que puso en conocimiento esa situación ante la autoridad judicial accionada y solicitó oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá para obtener autorización y adelantar la diligencia de remate, porque la inscripción de la medida fue posterior a la demanda referida. Señaló que, a pesar de las advertencias en la audiencia de remate programada, se negó la solicitud y se continuó el trámite de la actuación en la que se adjudicó el inmueble a Cecilia Esther Fuentes Cuello, aprobado posteriormente en auto de 25 de abril de este año. Destacó que esa decisión fue recurrida en reposición, recurso resuelto de manera desfavorable en auto de 16 de julio de los corrientes, y también se rechazó la solicitud de nulidad invocada.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla, deje sin efectos las providencias de 27 de marzo y 25 de abril de 2025 mediante las cuales se aprobó el remate y adjudicó el bien inmueble a Cecilia Esther Fuentes
Cuello.
providencias de 27 de marzo y 25 de abril de 2025 mediante las cuales se aprobó el remate y adjudicó el bien inmueble a Cecilia Esther Fuentes Cuello.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. no. 88001-2208-000-2025-00035-01
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1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Islas relató las actuaciones adelantadas en el proceso divisorio, y señaló que surtido el trámite se efectuó la diligencia de remate, pese a la insistencia de la accionante en posibles irregularidades, las cuales fueron resueltas debidamente en autos ya ejecutoriados.
Añadió que frente a la afirmación de la actora en cuanto a que se debe oficiar al juzgado de ejecución para la autorización del remate, «aplicando el principio general del derecho de “primero en el tiempo, primero en el derecho” no existe cortapisa legal que impida continuar con el trámite de la diligencia de remate del bien objeto de división ya que los embargos posteriores a la inscripción de la demanda están sujetos a los resultados de esta y no al contrario»
2. La señora Cecilia Esther Fuentes Cuello manifestó que en el proceso divisorio referido se le adjudicó el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°450-12150 por haber participado en el remate que realizó el juzgado accionado, destacó que, la accionante pese a haber propuesto varias solicitudes y recursos en aras de frenar el trámite de la adjudicación, estos fueron resueltos en debida forma sin evidenciar vulneración alguna.
Agregó que el registro del levantamiento de la medida cautelar fue cancelado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San
de la adjudicación, estos fueron resueltos en debida forma sin evidenciar vulneración alguna. Agregó que el registro del levantamiento de la medida cautelar fue cancelado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés y la registró como propietaria, por lo que el 12 de agosto de la presente anualidad recibió el inmueble por parte del secuestre.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Providencia y Santa Catalina declaró improcedente el amparo, alRad. no. 88001-2208-000-2025-00035-01 4 no cumplirse el requisito de subsidiariedad y considerar que la accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su disposición para cuestionar la decisión referida. Precisó que, «pretende con esta acción, que se reanude el debate probatorio y se decida de fondo sobre la legalidad de lo actuado, cuando el juez natural ya decidió, cuestionando la decisión judicial, basados en criterios interpretativos que no vislumbran un grado de afectación de garantías constitucionales». LA IMPUGNACIÓN La accionante se ratificó en los hechos narrados en el escrito inicial y adujo que, el fallo proferido por el Tribunal a quo omitió realizar un análisis de fondo de la situación planteada, porque la irregularidad presentada por el embargo sobre el inmueble adjudicado en el referido proceso, si fue previamente solicitada ante la autoridad judicial accionada. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela proferido por el
presentada por el embargo sobre el inmueble adjudicado en el referido proceso, si fue previamente solicitada ante la autoridad judicial accionada. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela proferido por el Tribunal a quo , y en su lugar declarar la nulidad de las providencias referidas proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo preferente y sumario, y tiene por objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad,Rad. no. 88001-2208-000-2025-00035-01 5 o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad. Para la procedencia de amparos como el presente, deben cumplirse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC0752022, reiterada en STC4104-2024 y STC14617-2025)
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mónica Patricia Vela Rentería reclama que, en el proceso divisorio adelantado contra Álvaro José Rentería Londoño, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla adjudicó el bien inmueble objeto del litigio, sin tener en cuenta el embargo inscrito sobre el mismo, aunado a que no solicitó autorización del Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá que decretó la referida medida, y tampoco se requirió al acreedor.
3. Situación fáctica relevante.Rad. no. 88001-2208-000-2025-00035-01 6 3.1. Mónica Patricia Vela Rentería interpuso proceso divisorio en contra de Álvaro José Rentería Londoño en el que se pretendió el decreto de la venta en subasta pública del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 450-12150 y su producto sea repartido en partes iguales entre los comuneros, conocido por el Juzgado Primero Civil del
de la venta en subasta pública del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 450-12150 y su producto sea repartido en partes iguales entre los comuneros, conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla con radicado 2017-00118. 3.2. En auto de 14 de agosto de 2018 se ordenó la venta en pública subasta del bien y se fijó fecha para diligencia de remate en reiteradas oportunidades, hasta la programada para el 27 de marzo del año en curso que resultó efectiva. 3.3. Antes de su celebración, el 26 de marzo de la presente anualidad la demandante aportó el certificado de tradición y libertad del inmueble y solicitó oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá para que autorice la diligencia de remate, por encontrarse inscrita una medida de embargo que según ella «restringe la comercialización de la cuota parte del bien inmueble que pertenece al señor ALVARO JOSE RENTERÍA LONDOÑO, lo anterior se identifica en la anotación No. 010 del 27 de julio de 2023 del registro del inmueble», resuelta de manera negativa al inicio de la diligencia de remate en la que se adjudicó el inmueble a la señora Cecilia Esther Fuentes Cuello. 3.4. En auto de 25 de abril pasado, se aprobó la diligencia de remate, se decretó el levantamiento de las medidas y se ordenó todo lo preceptuado en el artículo 455 del Código General del Proceso, decisión recurrida mediante reposición por la demandante, resuelto de manera desfavorable en auto de 16 de julio de 2025 en la que se precisó que,
en el artículo 455 del Código General del Proceso, decisión recurrida mediante reposición por la demandante, resuelto de manera desfavorable en auto de 16 de julio de 2025 en la que se precisó que, el juzgado explicó que mucho antes del decreto de la medida cautelar de embargo proveniente del juzgado de ejecución, mediaba inscripción de la presente demanda divisoria, por lo que, es aplicable el inciso 6° del art. 452 del CGP, Así pues, se resolvió que, una vez efectuado el remate, se pondrá aRad. no. 88001-2208-000-2025-00035-01 7 disposición del juzgado de ejecución el producto de este que corresponda a los derechos de cuota del demandado en división tras cesión de derechos litigiosos del demandado en favor del ejecutante. Contra tal decisión no se interpuso recurso alguno por las partes.
4. De la inexistencia de vulneración. 4.1. De acuerdo con el recuento procesal efectuado, la Sala advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado al no evidenciar ninguna vulneración de las garantías fundamentales invocadas por Mónica Patricia Vela Rentería, porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la decisión que aprobó el remate y la adjudicación del bien inmueble objeto del litigio, y de otra parte, la decisión cuestionada no luce arbitraria o irrazonable, al ajustarse a lo normado en el artículo 455 del Código General del Proceso y al fin establecido por el legislador para el proceso divisorio. 4.2. En consecuencia, ante la inexistencia de una conducta que
ajustarse a lo normado en el artículo 455 del Código General del Proceso y al fin establecido por el legislador para el proceso divisorio. 4.2. En consecuencia, ante la inexistencia de una conducta que vulnere los derechos fundamentales cuya protección se pretende, se torna improcedente el amparo, sin que se evidencie un desacierto o arbitrariedad, como lo afirmó la impugnante. Sumado a lo anterior, tampoco se advierte afectación alguna a la accionante, pues lo pretendido por ella como demandante en el proceso divisorio -el remate del bien común y distribución del producto de la venta entre los comunerosse cumplió. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que, para la viabilidad de la protección pretendida, se torna imperioso demostrar «que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp.00037-01, citada en STC2157-2025, entre otras)Rad. no. 88001-2208-000-2025-00035-01 8 4.3. Además, se evidencia que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés Isla, realizó la cancelación de los gravámenes que afectaban el inmueble y se inscribió la adjudicación efectuada, tal como lo corroboró Cecilia Esther Fuentes Cuello, vinculada en este asunto. Por estas razones, el amparo resulta improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
en este asunto. Por estas razones, el amparo resulta improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTINEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. no. 88001-2208-000-2025-00035-01
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