CSJ - STC15734-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15734-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15734-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04568-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Miriam Isabel Arreola Roenes, en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de María Isabel Roenes Andrade, contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso radicado bajo el n.º 70429-31-89-001-2017-00100-01.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad material, dignidad humana, reconocimiento de la capacidad jurídica enRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04568-00 2 condiciones de igualdad y protección reforzada de las personas con discapacidad de María Isabel Roenes Andrade.
2. Del escrito inicial y el expediente remitido, se resaltan
los siguientes hechos relevantes:
2.1. En marzo de 2013, María Isabel Roenes Andrade constituyó hipoteca abierta sobre el inmueble denominado «Villa Isabel» a favor de Luis Alfredo Bermúdez Díaz.
2.2. En septiembre de 2017, Luis Alfredo Bermúdez
constituyó hipoteca abierta sobre el inmueble denominado «Villa Isabel» a favor de Luis Alfredo Bermúdez Díaz.
2.2. En septiembre de 2017, Luis Alfredo Bermúdez Díaz promovió proceso ejecutivo hipotecario contra María Isabel Roenes Andrade, identificado con el radicado n.º 704293189001-2017-00100-00, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual.
2.3. El 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual profirió sentencia mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta del inmueble «Villa Isabel».
2.4. Contra dicha decisión, María Isabel Roenes Andrade interpuso recurso de apelación.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04568-00 3 2.5. Mediante auto del 26 de junio de 20231, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió el recurso y concedió el término de cinco días para que la recurrente lo sustentara.
2.6. El 25 de junio de 2024 2, se declaró desierto el recurso, decisión que fue notificada en estado electrónico del día siguiente.
2.7. Mediante auto del 3 de diciembre de 2025, el Juzgado dispuso el traslado del avalúo realizado sobre el inmueble «Villa Isabel» a la parte demandada. Posteriormente, mediante memorial presentado el 26 de febrero de 2026, se dejó constancia de dicha actuación.
3. La promotora sostiene que María Isabel Roenes Andrade es una mujer adulta mayor, de origen campesino,
Posteriormente, mediante memorial presentado el 26 de febrero de 2026, se dejó constancia de dicha actuación.
3. La promotora sostiene que María Isabel Roenes Andrade es una mujer adulta mayor, de origen campesino, propietaria del predio «Villa Isabel» , y que presenta un deterioro cognitivo significativo que, según las valoraciones médicas y neuropsicológicas aportadas, le impedía tomar decisiones relacionadas con asuntos legales, contables y ejecutivos. Afirma que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual conoció dicha situación el 23 de mayo de 2022, cuando su apoderado aportó el respectivo informe médico, pero que, pese a ello, continuó el proceso sin verificar la
1 Archivo «02AutoAdmite.pdf» del expediente digital 2 Archivo «07AUTODECIDE.pdf» del expediente digitalRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04568-00 4 idoneidad material de su representación judicial ni adoptar las medidas necesarias para garantizar su participación efectiva.
A juicio de la promotora, la inasistencia de la demandada y de su apoderado a la audiencia del 29 de julio de 2022, la falta de práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y la posterior declaratoria de desierto del recurso de apelación evidencian u na defensa judicial materialmente inefectiva. Agrega que el riesgo de vulneración permanece vigente, dado que el proceso continúa y el inmueble se encuentra en etapa previa a su eventual remate.
4. En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos las decisiones proferidas en el proceso en estudio, incluido el
vigente, dado que el proceso continúa y el inmueble se encuentra en etapa previa a su eventual remate.
4. En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos las decisiones proferidas en el proceso en estudio, incluido el auto del 25 de junio de 2024, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación, con el fin de que este sea tramitado y decidido de fondo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual hizo un relato de las actuaciones surtidas y se opuso a la prosperidad del amparo.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04568-00 5 La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo pidió que se declare improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la tutela porque no cumple el presupuesto de inmediatez.
2. En efecto, se advierte que entre el auto que declaró desierto el recurso de apelación -25 de junio de 2024 , decisión notificada en estado electrónico del día siguiente 3y la interposición de la presente tutela -6 de agosto de 20264transcurrieron más de dos años, lapso que supera ampliamente los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial5.
2.1. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. Sin embargo, la Corte
razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. Bajo ese escenario, la Sala
3 Archivo «08 FijaciónEstado.pdf» del expediente digital 4 Archivo «001Acta_de_reparto.pdf » 5 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04568-00 6 no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
3. Por último, se precisa a la accionante que la falta de una adecuada defensa técnica en el marco del proceso no constituye, por sí misma, una vulneración de los derechos fundamentales. Al respecto, esta Sala ha indicado que «(…) independiente de la contingente responsabilidad de la letrada en el ejercicio de su profesión, acerca de la cual el interesado puede reclamar por otras vías, lo cierto es que la eventual pigricia del defensor no es suficiente motivo para impetrar con é xito la petición de amparo pues, como lo ha sostenido la Corte, “ aquélla sería imputable a él mismo y no al juez acusado , dado que esa circunstancia, con independencia de la
suficiente motivo para impetrar con é xito la petición de amparo pues, como lo ha sostenido la Corte, “ aquélla sería imputable a él mismo y no al juez acusado , dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión» (CSJ STC, 22 ene. 1999, rad. 5715; citada en CSJ STC, 22 ag. 2013, rad. 00117 -01, en STC11949 -2014 y STC3978-2018).
Sobre todo, porque
«(…) en gracia de discusión, si el accionante considera que el descuido en el uso de los instrumentos de defensa dentro del citado proceso derivó de la negligencia del abogado que lo representó, está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas. Ante eventos como el anterior, esta Corte ha indicado:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04568-00 7 «(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme
inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, 5 ab. rad. 00772-00) (reiterado, entre otras, en STC1947-2018 y STC1871-2019).
4. Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04568-00 8
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04568-00 8
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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