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CSJ - STC15735-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15735-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15735-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04580-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Jhon Fredy Bernal Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, doble instancia y prevalencia del derecho sustancial.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.

2.1. En el trámite del proceso verbal de pertenencia que Eliana Elizabeth Ruiz Gómez, Gloria Esperanza Garzón Gómez, Héctor Jaime Vega Daza, Iohanny Ortega Becerra,FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04580-00 2 María Yaneth Guzmán y Jhon Fredy Bernal Ruiz promovieron contra Servitrust GNB Sudameris S.A. , el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá -el 5 de marzo de 2026negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, los demandantes apelaron.

2.2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 4 de mayo de 2026admitió a trámite la alzada. Y con proveído de l 20 de mayo siguiente declaró

demandantes apelaron.

2.2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 4 de mayo de 2026admitió a trámite la alzada. Y con proveído de l 20 de mayo siguiente declaró «desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandante».

3. El gestor censura que «interpuso oportunamente recurso de apelación, exponiendo las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que la sentencia debía ser revocada ». Sin embargo, al declarar desierta la alzada , «la parte accionante fue privada del estudio de fondo de la segunda instancia ». Alega que debía tramitarse el recurso vertical, comoquiera que « dentro del expediente ya obraba un escrito mediante el cual se habían desarrollado materialmente las razones fácticas y jurídicas de inconformidad contra la sentencia apelada». De modo que -en su sentirse incurrió en «DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO». Así como en que hubo indebida motivación de la providencia censurada.

4. Depreca «Dejar sin efectos el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por configurarse un defecto proce dimental por exceso ritual manifiesto, un defecto sustantivo, una vulneración del precedente constitucional y una violación directa de la Constitución».FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04580-00

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

Sin respuestas a l momento de someter el proyecto a consideración de la Sala.

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

Sin respuestas a l momento de someter el proyecto a consideración de la Sala.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente la tutela por cuanto se incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el gestor no recurrió en reposición la providencia proferida por el Tribunal accionado el 20 de mayo de 2026 que declaró «desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandante ».

Con ello, desperdició la oportunidad legal que tenía a su alcance para censurar la decisión que ahora busca derruir en sede de amparo. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa.

2. Por demás, no se olvide que esta Corporación «adoptó el criterio concerniente a «que la ausencia de dicha carga [sustentar la apelación] ante el ad quem [a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada] implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022» STC16998-2025 -acogiendo la postura del fallo STC9311-2024-. De allí que, una vez notificado el auto que admitió a trámite la alzada, la parte apelante guardó silencio . Por tanto, no se adviertaFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04580-00

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una vez notificado el auto que admitió a trámite la alzada, la parte apelante guardó silencio . Por tanto, no se adviertaFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04580-00 4 irrazonable o desprovista de fundamento la decisión censurada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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