CSJ - STC15736-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15736-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15736-2025 Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00503-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que presentaron Jackie Maurice Gotthilf Anav, Construcciones y Urbanismo El Futuro SA, Constructora Vigo Ltda, Clara Rebeca Tabacinic Lusgarten, Gabriel Kovalski Bubis, Antonio León Villalva González y Dilia Rebeca Cervantes Olaciregui contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, trámite al que fue vinculado el Banco GNB Sudameris SA, con ocasión al proceso ejecutivo con radicado n.º 13001310300920240024600.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad, mínimo vital, dignidad humana, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00503-01
Manifestaron que el Banco GNB Sudameris SA adelanta proceso ejecutivo en su contra, en el que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de
presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00503-01 Manifestaron que el Banco GNB Sudameris SA adelanta proceso ejecutivo en su contra, en el que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena el 24 de septiembre de 2024 libró mandamiento de pago, decisión que recurrieron en reposición y contestaron la demanda proponiendo excepciones de mérito. Indicaron que en la misma fecha se decretó el embargo y secuestro de 88 inmuebles de propiedad de Construcciones y Urbanismo El Futuro SA -ubicados en el edificio Hotel Ocean Pavillion Cartagena en el que funciona el Hotel Radisson de esa ciudaddeterminación frente a la cual interpusieron reposición y, en subsidio, de apelación; no obstante, el pasado 10 de febrero se resolvió de manera desfavorable el primer medio de impugnación y se concedió el segundo en el efecto devolutivo. Señalaron que la autoridad accionada el 5 de junio de 2025 ordenó el embargo de otros 22 bienes que les pertenecen y el 11 de agosto de 2025 comisionó al alcalde de Cartagena para practicar la diligencia de secuestro respecto de los primeros inmuebles cautelados, luego de advertir que sobre 83 de aquellos ya se había inscrito el embargo, providencias que recurrieron en reposición y, en subsidio, de apelación. Explicaron que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de agosto de 2025 confirmó el auto de 24 de septiembre de 2024 proferido por el a quo.
recurrieron en reposición y, en subsidio, de apelación. Explicaron que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de agosto de 2025 confirmó el auto de 24 de septiembre de 2024 proferido por el a quo. Se mostraron inconformes con la determinación de 11 de agosto, pues consideran que resultó anticipada y transgredió sus garantías toda vez que, cuando fue adoptada no se habían resuelto la totalidad de recursos presentados contra los autos de 24 de septiembre de 2024 y 5 de junio de 2025, así como las excepciones de mérito propuestas. 2Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00503-01 Refirieron que debe concederse el amparo transitoriamente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable consistente en que se secuestren los bienes embargados, impidiendo con ello que el Hotel mencionado pueda desarrollar su objeto económico, lo que afectaría a los socios, trabajadores y proveedores de esa empresa, así como el mínimo vital de Antonio León Villalva González y Dilia Rebeca Cervantes Olaciregui, quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, pues son personas de la tercera edad y su único ingreso se deriva de los recursos que obtienen por ser accionistas de las sociedades reclamantes.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efectos el auto de 11 de agosto de 2025.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena adujo que no vulneró los derechos de los reclamantes comoquiera que, el decreto y la
auto de 11 de agosto de 2025.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena adujo que no vulneró los derechos de los reclamantes comoquiera que, el decreto y la práctica de las medidas cautelares se realizó conforme a lo dispuesto en el
Código General del Proceso.
2. El Banco GNB Sudameris SA señaló que esta acción desconoce el requisito de la residualidad, debido a que está pendiente la resolución de los recursos presentados contra la providencia de 11 de agosto de 2025, sumado a que en el proceso que se revisa los ejecutados cuentan con mecanismos para proteger sus garantías, tales como prestar caución para evitar la práctica de medidas cautelares y oponerse a la diligencia de secuestro.
Por otra parte, sostuvo que la imposibilidad de obtener lucro de los bienes embargados no constituye un perjuicio irremediable para los actores 3Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00503-01 que permita que prospere el amparo, porque son deudores morosos y deben ser conminados judicialmente a cumplir sus obligaciones.
3. Lolita Elena Sierra Incer, apoderada de Antonio León Villalva González y Dilia Rebeca Cervantes Olaciregui en el trámite ejecutivo, coadyuvó lo pretendido por los reclamantes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo, al considerar que no se vulneraron las garantías invocadas, porque el auto de 11 de agosto de 2025 mediante el cual se comisionó a una autoridad para realizar el secuestro se ajusta a la
invocadas, porque el auto de 11 de agosto de 2025 mediante el cual se comisionó a una autoridad para realizar el secuestro se ajusta a la normativa aplicable toda vez que, cuando se adoptó esa decisión ya se había inscrito el embargo decretado el 24 de septiembre de 2024, requisito exigido por el artículo 601 del Código General del Proceso para practicar la primera cautela mencionada. En el mismo sentido, indicó que, de acuerdo con los artículos 298 y 327 ibidem, las medidas cautelares ordenadas debían cumplirse de forma inmediata y la apelación concedida en el efecto devolutivo contra el auto de 24 de septiembre de 2024 no suspendió el cumplimiento de esa providencia. También, afirmó que se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad, porque no se han decidido los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos contra la providencia objeto de inconformidad. Finalmente, señaló que , «más allá de la edad de algunos accionantes, no es claro por qué el secuestro de los inmuebles es un asunto de relevancia constitucional» comoquiera que, este mecanismo no puede ser utilizado para invadir las competencias del juez natural. 4Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00503-01 LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos inicialmente; además, cuestionaron que el a quo: (i) no tuvo en cuenta que se está usando la presente herramienta de forma transitoria para evitar un perjuicio
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos inicialmente; además, cuestionaron que el a quo: (i) no tuvo en cuenta que se está usando la presente herramienta de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, (ii) omitió motivar por qué el asunto carece de relevancia constitucional, (iii) desconoció los elementos de convicción que aportaron, (iv) adoptó una decisión incongruente con lo pretendido en este trámite y, (v) pasó por alto que el escrito de tutela gozaba de claridad, razón por la cual la acción fue admitida.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los reclamantes cuestionan el auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena el 11 de agosto de 2025 mediante el cual se comisionó al alcalde 5Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00503-01
cuestionan el auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena el 11 de agosto de 2025 mediante el cual se comisionó al alcalde 5Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00503-01 de Cartagena para practicar la diligencia de secuestro respecto de 83 bienes que les pertenecen. Consideran que tal determinación es anticipada puesto que, cuando fue proferida, estaba pendiente resolver la totalidad de recursos interpuestos frente a los autos de 24 de septiembre de 2024 y 5 de junio de 2025 en los que se profirió mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares sobre sus inmuebles, así como las excepciones de mérito que propusieron.
3. Incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 3.1 La Sala evidencia la improcedencia del reclamo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en tanto que, en el proceso que se revisa la parte ejecutada está haciendo uso de los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales atacadas a través de esta vía excepcional. 3.2 De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte que está en trámite de definición los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación propuestos frente al auto proferido el 11 de agosto de 2025, lo cual implica que la acción de tutela es prematura y, por tanto, improcedente.
Sobre el particular se ha dicho que, (…) no le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse
improcedente. Sobre el particular se ha dicho que, (…) no le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ. STC102252021, STC2296-2022, STC13675-2023, STC331-2024 y STC2309 2025, entre muchas) 6Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00503-01 3.3 Ahora, no es viable flexibilizar el requisito de subsidiariedad, porque el juez de tutela no puede anticiparse a la determinación que debe adoptar la autoridad accionada al decidir los mencionados recursos, pues este instrumento extraordinario no puede tramitarse de manera alterna, paralela o sustituto a lo que deben resolver las autoridades competentes en el ámbito de sus competencias. Con todo, los reclamantes no deben olvidar que, según lo preceptuado en el artículo 298 del Código General del Proceso, las medidas cautelares deben practicarse inmediatamente, sin que la interposición de recursos afecte su cumplimiento irrestricto. 3.4. Adicionalmente, la Sala no desconoce que el desarrollo del proceso revisado pueda afectar la situación de quienes laboran para la empresa hotelera; no obstante, y en gracia de discusión, corresponde a los
interposición de recursos afecte su cumplimiento irrestricto. 3.4. Adicionalmente, la Sala no desconoce que el desarrollo del proceso revisado pueda afectar la situación de quienes laboran para la empresa hotelera; no obstante, y en gracia de discusión, corresponde a los reclamantes y más exactamente al empleador proteger los derechos de sus trabajadores, sin que tal carga pueda trasladarse al ejecutante, al juzgado de conocimiento o a los demás intervinientes. De todas maneras, será en el trámite del proceso donde bien pueden realizar las manifestaciones que a bien tengan, para impedir, reducir o suspender la materialización de las medidas cautelares o garantizar la satisfacción del crédito cobrado mediante otros mecanismos dispuestos en la ley adjetiva. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 7Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00503-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8