CSJ - STC15737-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15737-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15737-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02207-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de junio de 202 6, dentro de la acción de tutela que promovi ó Inés Galindo Ibáñez contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del juicio divisorio No. 2026-00014-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- En compendio, manifestó que, dentro del proceso divisorio que promovió junto con Gabriela Galindo IbáñezRad. n° 11001-22-03-000-2026-02207-01 2 contra Gladys Galindo de Torres y otros, presentó, en febrero y marzo de 2026, dos solicitudes: la primera, encaminada a obtener la corrección del auto admisorio respecto del nombre de una de las demandadas y del abogado; y la segunda, relativa a la reforma de la demanda, debido a que la otra demandante desistió, por lo que quedó como única parte interesada. Señaló que dichas peticiones no han sido
de una de las demandadas y del abogado; y la segunda, relativa a la reforma de la demanda, debido a que la otra demandante desistió, por lo que quedó como única parte interesada. Señaló que dichas peticiones no han sido resueltas, situación que, a su juicio, configura una mora judicial que impide el avance del asunto y afecta sus prerrogativas esenciales.
3.- Con fundamento en lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad accionada «resolver la solicitud de corrección del auto admisorio radicada el 17 de febrero de 2026 y resuelva la reforma de demanda radicada el 20 de marzo de 2026, solicitando respetuosamente que se revise y se verifique la información, para que no existan errores mecanográficos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo, al señalar que, mediante autos del 5 de junio de 2026, se pronunció sobre las solicitudes formuladas por la accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que la acción de tutela carecía de objeto, toda vez que, durante su trámite, el juzgado resolvió las actuaciones cuyaRad. n° 11001-22-03-000-2026-02207-01 3 falta de decisión cuestionaba la tutelante. En efecto, corrigió el auto admisorio y se pronunció sobre la reforma de la demanda mediante providencias del 5 de junio de 2026, publicadas y notificadas el 9 de junio siguiente.
el auto admisorio y se pronunció sobre la reforma de la demanda mediante providencias del 5 de junio de 2026, publicadas y notificadas el 9 de junio siguiente.
Consideró que, superada la presunta mora judicial, cualquier inconformidad debía plantearse dentro del proceso ordinario, a través de los mecanismos legales previstos para tal efecto, pues la tutela no puede sustituir los recursos propios del trámite ni desconocer su carácter subsidiario.
IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo de tutela al considerar que los autos proferidos el 5 de junio de 2026 contienen errores mecanográficos, entre ellos, la incorrecta escritura del nombre de su apoderado, y cuestionó la demora injustificada en la admisión y co rrección de la demanda divisoria. Sostuvo que, si bien el juzgado procuró subsanar las irregularidades luego de la presentación de la tutela, incurrió en nuevos yerros. Asimismo, reprochó la expedición de providencias que estima innecesarias, por considerar que dificultan y retrasan la resolución del asunto, falencias que, a su juicio, vulneran su derecho al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1.- Pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y , por consiguiente, la convalidación de lo resuelto en primera instancia, por las razones que se exponen a continuación:Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02207-01 4
1.1.- Inés Galindo Ibáñez atribuye al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá la vulneración de sus
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1.1.- Inés Galindo Ibáñez atribuye al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá la vulneración de sus prerrogativas esenciales, por mantener paralizado el litigio divisorio radicado bajo el No. 2026-00014-00. Señaló que, desde el 17 febrero y el 20 de marzo de 2026 , respectivamente, radicó dos solicitudes —corrección del auto admisorio y reforma de la demanda — que no han sido resueltas, circunstancia que, en su criterio, configura una mora judicial que afecta el curso normal del proceso.
Empero, durante el trámite de esta acción especial, dicho despacho, mediante proveído del 5 de junio de 2026, resolvió:
«PRIMERO: CORREGIR el auto del 16 de febrero de 2026, que admitió la demanda, el cual quedará así:
En atención a que la demanda fue subsanada en debida forma, y por tanto, la misma y sus anexos reúnen los requisitos previstos en los artículos 82, 406 y siguientes del Código General del Proceso y demás normas concordantes, el Juzgado
RESUELVE
ADMITIR el presente proceso DIVISORIO instaurado por IN ÉS
GALINDO IBÁÑEZ y GABRIELA GALINDO IB ÁÑEZ contra MARÌA
LUISA GALINDO IB ÁÑEZ, GLADYS GALINDO DE TORRES y
ETELVINA GALINDO IBÁÑEZ.
TRAMITAR la demanda por el procedimiento declarativo especial de que tratan los artículos 406 y siguientes del Código General del Proceso.
ETELVINA GALINDO IBÁÑEZ.
TRAMITAR la demanda por el procedimiento declarativo especial de que tratan los artículos 406 y siguientes del Código General del Proceso.
CORRER traslado de la demanda y sus anexos a la parte demandada por el término de diez (10) días.
SURTIR la notificación a los demandados conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, esto es remitiendo el auto admisorio a la demandada.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02207-01 5 DECRETAR la inscripción de la demanda sobre el bien objeto del proceso, conforme lo señala el artículo 409 del Código General del Proceso. OFICIAR al registrador de instrumentos públicos correspondientes.
RESOLVER sobre costas en oportunidad.
RECONOCER personería al abogado FREDY ORLANDO MORALES RUÍZ como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos del poder conferido.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia con el auto de 16 de febrero de 2026 conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 2213 de 2022».
También mediante auto aparte de la misma fecha, resolvió:
«INADMITIR la presente reforma a la demanda, para que dentro del término de CINCO (5) DÍAS, so pena de rechazo se subsane lo siguiente:
RESUELVE
PRIMERO: ACREDITAR que se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, esto es, que se envió por medio físico o electrónico copia de la demanda y de sus anexos a
RESUELVE
PRIMERO: ACREDITAR que se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, esto es, que se envió por medio físico o electrónico copia de la demanda y de sus anexos a cada una de las personas que pretende demandar.
SEGUNDO: APORTAR en escrito integrado, la subsanación de la demanda, junto con sus anexos, como mensaje de datos, al correo electrónico del Juzgado. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 89 del Código General del Proceso y el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022».
Providencias que notificó a través de estado electrónico de fecha 9 de junio de 2026.
1.2.- Así las cosas, se aprecia que en curso esta acción, la funcionaria criticada se pronunció frente a lo echado de menos por la tutelante e impulsó el proceso.
Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por la memorialista, ante la carenciaRad. n° 11001-22-03-000-2026-02207-01 6 actual de objeto por hecho superado, aspecto sobre el cual, se ha dicho que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (ST203-2024).
2.- Ahora, aunque la accionante en la impugnación critica las anteriores providencias, lo cierto es que, frente a ellas, optó por guardar silencio y no hizo uso de los
2.- Ahora, aunque la accionante en la impugnación critica las anteriores providencias, lo cierto es que, frente a ellas, optó por guardar silencio y no hizo uso de los mecanismos de defensa a su alcance. Aunado a ello, de acuerdo con el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, actualmente el proceso se encuentra en traslado de las excepciones y de la reforma de la demanda, pendientes de pronunciamiento, circunstancias que desvirtúan la afectación alegada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02207-01 7
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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