CSJ - STC15738-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15738-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15738-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02906-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Zaida Patricia Árevalo León, a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 46 Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 110013103013201300069(00/01)
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, al acceso a la justicia y la segunda instancia.
2. Del expediente remitido , se resalta n los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02906-00 2 2.1. El 12 de marzo de 2025, el Juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la hoy accionante en la demanda por ella instaurada en un proceso declarativo de pertenencia.
2.2. El 14 de marzo de 2025, el apoderado de la hoy accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el cual fue concedido por el Juzgado accionado el 21 de marzo de 2025 y remitido al Tribunal accionado.
2.3. El 28 de abril de 2025, el Tribunal accionado
sentencia antes referida, el cual fue concedido por el Juzgado accionado el 21 de marzo de 2025 y remitido al Tribunal accionado.
2.3. El 28 de abril de 2025, el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado accionado, advirtiendo que el apelante tenía 5 días para sustentar el recurso y que la no sustentación derivaría en la declaratoria de desierto del recurso.
2.4. El 19 de mayo de 2025, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación por no haber sido sustentado dentro del término conferido.
2.5. El 24 de junio de 2025, el apoderado de la hoy accionante promovió incidente de nulidad contra las actuaciones surtidas por el Juzgado accionado, para lo cual, invocó el ordinal 6º del artículo 133 del Código General del Proceso.
2.6. El 5 de septiembre de 2025, el Juzgado accionado negó la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado deRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02906-00 3 la hoy accionante . Contra esta decisión el apoderado de la hoy accionante interpuso recurso de apelación.
2.7. El 18 de marzo de 2026, el Tribunal accionado confirmó la decisión del 5 de septiembre de 2025 antes referida.
3. La accionante sostiene en su escrito 1, en síntesis, que al negar y confirmar la nulidad, el Juzgado y el Tribunal
confirmó la decisión del 5 de septiembre de 2025 antes referida.
3. La accionante sostiene en su escrito 1, en síntesis, que al negar y confirmar la nulidad, el Juzgado y el Tribunal accionados desconocieron que « se impidió el conocimiento de la remisión que se hizo del expediente para el trámite de la apelación y del traslado que allí se hizo para la sustentación del recurso.»
4. Conforme a lo anterior, solicita2, i) que se tutelen los derechos invocados , y ii) que se ordene lo pertinente para que nuevamente se haga trámite de la segunda instancia a efecto de que la accionante pueda ejercer sus derechos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado3 remitió el expediente solicitado, indicó las actuaciones desplegadas durante el proceso sub examine y expuso las razones por las que consideraba que debía negarse el amparo invocado.
1 Archivo 0002Demanda.pdf, del expediente digital. 2 Ibídem. 3 Archivo 0032Memorial.zip, del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02906-00 4
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque, al analizar la razonabilidad de la decisión de cierre que confirmó la negación de la nulidad, decisión que es objeto de censura, las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredita la
las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de derechos alegada.
2. En efecto, el Tribunal accionado, al confirmar la decisión del Juzgado accionado, consideró, en cuanto a la causal de nulidad invocada, «(…) que el demandante fundamentó su petición en que el juzgado de primera instancia no incluyó en el micrositio de la Rama Judicial la anotación relacionada con el envío del expediente a este Tribunal para el trámite de la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, circunstancia que le impidió sustentar la alzada(…)» Frente a lo cual señaló que: «(…)tal circunstancia no estructura alguno de los presupuestos que se requieren para que resuelte viable anular el trámite, o parte de él, en el marco de la causal de nulidad invocada, en tanto que no conlleva, ni por extensión, una omisión en la oportunidad para sustentar el recurso de apelación (…)». Precisando que: «(…) lo expuesto por la parte demandante no comporta un evento de omisión de la etapa de sustentación de la apelación frente a la sentencia, en tanto que, se itera, la irregularidad alegada se apoya en la no inclusión en la plataforma de la Rama Judicial acerca de la remisión del expediente para el trámite de la alzada, lo cual escapa por completo a las hipótesis reguladas en la norma en que se
alegada se apoya en la no inclusión en la plataforma de la Rama Judicial acerca de la remisión del expediente para el trámite de la alzada, lo cual escapa por completo a las hipótesis reguladas en la norma en que se fundamentó la solicitud de nulidad. (…)»Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02906-00 5
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal accionado al confirmar la decisión proferida por el Juzgado accionado, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, de la jurisprudencia y de las pruebas obrantes en el expediente, en particular, en lo concerniente a la aplicación de la causal prevista en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades accionadas, en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial, y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no está llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si se tratase de una instancia adicional. Aunado a lo anterior, la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
una instancia adicional. Aunado a lo anterior, la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02906-00 6
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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