CSJ - STC15739-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15739-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15739-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01398-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que presentó Jhonnatan Alexander Malpica Castaño contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, trámite al que se vinculó a Nicolás David Monroy Suárez, la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar I y a la Seccional de Investigación Criminal -SIJINde la Policía Criminal de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en su contra se formuló una medida de protección, en la que el 7 de noviembre de 2023 la Comisaría Diecinueve de FamiliaRadicación No 11001-22-10-000-2025-01398-01 de Ciudad Bolívar I le impuso una sanción pecuniaria, convertible en arresto, a favor de Nicolás David Monroy Suárez. Expresó que, a raíz de su incumplimiento, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad ordenó como sanción la privación de la libertad por el término de 6 días.
Expresó que, a raíz de su incumplimiento, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad ordenó como sanción la privación de la libertad por el término de 6 días. Agregó que, el 7 de noviembre de 2024, por parte del Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, fue probado un segundo incumplimiento, lo que produjo otra sanción consistente en la privación de la libertad por 30 días. Alegó que, a pesar de haber cumplido esta última condena, aún permanece vigente en la página web de la Policía Nacional, lo que le ha generado inconvenientes para ser contratado y le ha afectado su situación económica.
2. De lo expuesto por el accionante se infiere que su pretensión consiste en que se deje constancia del cumplimiento de la sanción de arresto impuesta, ordenando a la SIJIN de la Policía Nacional la actualización de sus registros, con el fin de que no figure como activa la condena que cumplió.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá mencionó que, el 29 de mayo del presente año, profirió auto en el que explicó al accionante la existencia de dos sanciones y que ofició a la Policía Metropolitana para que, una vez cumplidas, realizara las anotaciones correspondientes y no quedara vigente la orden de captura.
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2. La Comisaría 19 de Familia de Ciudad Bolívar I expresó que el accionante únicamente acreditó el cumplimiento de la orden de arresto de
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2. La Comisaría 19 de Familia de Ciudad Bolívar I expresó que el accionante únicamente acreditó el cumplimiento de la orden de arresto de 30 días y no la de 6, impuesta como consecuencia de la omisión de pagar la multa, dentro del primer incidente de cumplimiento a la medida de protección MP 1597-23.
3. La Policía Nacional Metropolitana de Bogotá expresó que su base de datos corresponde al cumplimiento de los requerimientos elevados por las autoridades judiciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección invocada, al considerar que no se acreditó la vulneración alegada, puesto que, aunque el accionante demostró haber cumplido la sanción de arresto por 30 días, no ocurrió lo mismo en lo que tiene que ver con la medida de 6 días, derivada de la conversión de la multa inicialmente impuesta. LA IMPUGNACIÓN El accionante sostuvo que el Tribunal erró al contabilizar las medidas como acumulativas, cuando en realidad obedecían a hechos distintos y ya había dado cumplimiento a la de mayor entidad, esto es, la de 30 días. Añadió que, se desconoció el principio de non bis in ídem , pues por los mismos hechos, fueron adelantadas dos actuaciones contradictorias.
CONSIDERACIONES
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1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
La decantada jurisprudencia ha sostenido que, para la intervención
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1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
La decantada jurisprudencia ha sostenido que, para la intervención del juez constitucional de cara a las actuaciones judiciales, deben confluir los presupuestos generales que tornen viable el restablecimiento del orden jurídico. Enlista como tales: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). Se resalta. Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos,
SU-813/07). Se resalta. Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, en especial, que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales.
2. Del problema jurídico planteado.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, en el curso de los incidentes de incumplimiento adelantados en contra del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales al buen nombre y al trabajo, en tanto se mantiene vigente una multa correspondiente a 6 días de arresto.
3. Situación fáctica relevante.
4Radicación No 11001-22-10-000-2025-01398-01 3.1. El 17 de julio de 2023, la Comisaría 19 de Familia de Ciudad Bolívar I dictó medida de protección definitiva en contra del accionante y a favor de Nicolás David Monroy Suárez, dentro de la acción de protección No. 1597-2023 RUG 1993-2023. 3.2. Con ocasión de un primer incumplimiento, el 1º de septiembre de 2023 la Comisaría le impuso al señor Malpica una sanción de multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión confirmada en grado de consulta por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá el 7 de noviembre del mismo año. 3.3. Posteriormente, al no efectuarse el pago de la multa, mediante auto del 11 de marzo de 2025, el juzgado ordenó el arresto del accionante
de Bogotá el 7 de noviembre del mismo año. 3.3. Posteriormente, al no efectuarse el pago de la multa, mediante auto del 11 de marzo de 2025, el juzgado ordenó el arresto del accionante por el término de 6 días. 3.4. Por otra parte, después de demostrarse un segundo incidente de incumplimiento, la Comisaría 19 de Familia de Ciudad Bolívar, en audiencia del 7 de noviembre de 2024, le impuso al actor una sanción de arresto por 30 días, determinación que fue confirmada por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá el 11 de marzo de 2025. 3.5. El 19 de mayo de 2025, Jhonnatan Alexander Malpica Castaño, por intermedio de apoderado judicial, informó al despacho el cumplimiento de la sanción de arresto de treinta 30 días y solicitó oficiar a la SIJIN –Policía Nacionalpara que se registrara tal circunstancia. 3.6. Mediante auto de 20 de mayo de 2025, el despacho indicó al accionante que, además de la sanción de 30 días, en el curso del primer incidente de incumplimiento se había ordenado el arresto por 6 días. 5Radicación No 11001-22-10-000-2025-01398-01 Adicionalmente, dispuso oficiar al comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá para que, una vez cumplidas las sanciones
impuestas, efectuara las anotaciones correspondientes en sus registros.
4. De la ausencia de vulneración. 4.1. Así las cosas, el artículo 7 de la Ley 294 de 1996 establece que el incumplimiento de las medidas de protección impuestas acarrea la imposición de multa, susceptible de convertirse en arresto. En este caso, tal como lo expuso el despacho accionado, el accionante no ha acreditado el cumplimiento íntegro de la sanción decretada en el primer incidente de incumplimiento, consistente en 6 días de arresto. 4.2. En este orden, por cuanto en el sub júdice no se observa que por acción u omisión la autoridad judicial accionada transgrediera las garantías fundamentales alegadas, el amparo está llamado al fracaso, lo que lleva a la confirmación del fallo impugnado, en tanto que la decantada jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de que se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad, siendo uno de ellos que, «esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental , requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental » (CC C-590/05 y SU-813/07) (se destaca).
En esa misma línea, esta Corte ha reiterado que, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental », sino la demostración de que aquellos alegados, «han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las
una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental », sino la demostración de que aquellos alegados, «han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01 citada entre otras en STC11615-2023), por lo que es imperioso «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la 6Radicación No 11001-22-10-000-2025-01398-01 prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ, STC5337-2018, citada en STC3205-2024 y STC7398-2024, entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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