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CSJ - STC15740-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15740-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC15740-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01236-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 12 de mayo de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Yair Fernando Jaramillo Londoño, en su calidad de Fiscal 128 Seccional de Abejorral, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2023-10041.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en la calidad anunciada , reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ,Rad. nº 11001-02-04-000-2026-01236-01

2 presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales convocadas.

2. Expuso en síntesis que, le fue asignada la investigación penal contra la ciudadana Blanca Nidia Salgado Otálvaro por la presunta conducta ilícita de uso de documento público falso.

2.1. Relató que, el 3 de julio de 2025 formuló imputación por el referido delito a la mencionada implicada a quien le atribuyó la utilización y presentación de dos

documento público falso.

2.1. Relató que, el 3 de julio de 2025 formuló imputación por el referido delito a la mencionada implicada a quien le atribuyó la utilización y presentación de dos documentos falsificados (diploma de bachiller y acta individual de graduación) para optar a un empleo en el Hospital San Juan de Dios del municipio de Abejorral.

Contó que, el 19 de septiembre de ese año radicó escrito de acusación, siendo programada la respectiva audiencia para el 4 de febrero de 2026 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral.

Destacó que, una vez instalada la audiencia en la fecha indicada, solicitó al juzgado variar el objeto de la diligencia, a fin de presentar verbalmente un preacuerdo al que había llegado con la defensa y la imputada consistente en: la aceptación del cargo endilgado a cambio de modificar el grado de participación en la conducta a cómplice, estableciendo una pena a imponer de 2 años y 1 día de prisión y la concesión del subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.Rad. nº 11001-02-04-000-2026-01236-01

3 Señaló que, posteriormente, en audiencia del 4 de marzo de 2026 el juzgado de conocimiento resolvió no aprobar el preacuerdo tras considerar que los medios de prueba daban cuenta de una realidad fáctica distinta a la planteada y que, no se había informado suficientemente de las consecuencias de la aceptación a la encausada. Decisión que apeló.

prueba daban cuenta de una realidad fáctica distinta a la planteada y que, no se había informado suficientemente de las consecuencias de la aceptación a la encausada. Decisión que apeló.

Refirió que el 15 de abril de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la determinación del juez a-quo, aunque por distintas razones; el tribunal sostuvo que el preacuerdo careció de sustento jurídico.

2.2. El accionante acudió a la presente salvaguarda para cuestionar las decisiones reseñadas, que considera que vulneraron su debido proceso como fiscal del caso.

Dirigió principalmente su crítica contra el auto proferido por el tribunal al resolver la apelación, cuestionando que desconoció el precedente vertical establecido por la Sala de Casación Penal respecto a los preacuerdos por degradación típica (citó la STP4560 -2024). Argumentó en tal sentido que, según la jurisprudencia de cierre, en este tipo de acuerdos no se aplican los límites porcentuales de rebaja condicionados por la etapa procesal, por lo que la decisión de improbar el pacto basándose en el momento de la negociación resultaba errónea.

Asimismo, adujo que en el mismo tribunal fueron aprobados preacuerdos similares sin exigir requisitosRad. nº 11001-02-04-000-2026-01236-01

4 adicionales, es decir, sin considerar relevante si se había presentado o no el escrito de acusación para mantener la legalidad de la rebaja pactada por cambio de calidad de autor a cómplice.

Finalmente, censuró que el tribunal impuso exigencias

adicionales, es decir, sin considerar relevante si se había presentado o no el escrito de acusación para mantener la legalidad de la rebaja pactada por cambio de calidad de autor a cómplice.

Finalmente, censuró que el tribunal impuso exigencias extralegales al solicitar una motivación especial sobre la colaboración de la procesada o la proporcionalidad del beneficio. Agregó que condicionar la validez del preacuerdo a la demostración de una cooperación eficaz con la justicia desborda el control judicial permitido.

3. Por lo anterior, pidió que se dejen sin efecto las providencias referidas y se ordene « emitir una decisión de reemplazo conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente para el caso».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral defendió su actuación manifestando que el preacuerdo se «improbó» porque los elementos materiales probatorios sugerían una participación directa de la acusada en la obtención de los documentos falsos, lo cual no armonizaba con la calificación de cómplice pactada. Además, argumentó que existían dudas sobre si la procesad a comprendía plenamente las consecuencias accesorias de la aceptación de cargos.Rad. nº 11001-02-04-000-2026-01236-01

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2. El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, por intermedio del magistrado ponente de la providencia atacada, solicitó negar el amparo argumentando que su decisión de confirmar la improbación fue debidamente motivada y se ajustó a su propia línea de decisión. Sostuvo

intermedio del magistrado ponente de la providencia atacada, solicitó negar el amparo argumentando que su decisión de confirmar la improbación fue debidamente motivada y se ajustó a su propia línea de decisión. Sostuvo que el fiscal excedió los límites de su discrecionalidad reglada al no ofrecer una argumentación suficiente que justificara «por qué era razonable conceder el máximo de rebaja por complicidad a quien fácticamente actuó como autora, ni explicar la proporcionalidad de imponer solo un día de prisión por un delito concursante».

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Declaró improcedente el resguardo al considerar que no se superó el requisito de subsidiariedad por encontrarse en proceso penal en curso.

No obstante el presupuesto de procedibilidad aplicado, examinó la decisión criticada encontrándola fundada en criterios de razonabilidad.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el fiscal querellante reiterando los argumentos del escrito inicial. Refutó el fallo de la Sala a-quo por cuanto, evadió el fondo del asunto «mediante una aplicación rigorista del principio de subsidiariedad». Sostiene que la tutela es el único mecanismo idóneo debido a que la decisión del tribunal es definitiva y contra ella no proceden recursos ordinarios, lo que genera un perjuicio irremediable alRad. nº 11001-02-04-000-2026-01236-01

6 mantener exigencias ajenas a la ley que bloquean la terminación anticipada del proceso. Además, argumenta que obligar al sujeto procesal «(…) a agotar todas las etapas de un juicio

6 mantener exigencias ajenas a la ley que bloquean la terminación anticipada del proceso. Además, argumenta que obligar al sujeto procesal «(…) a agotar todas las etapas de un juicio ordinario para solo entonces poder alegar la ilegalidad de la improbación del preacuerdo en sede de casación resulta ineficaz y vulnera la economía procesal».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el tribunal accionado en el proceso penal rad. 2023 -10041 vulneró las prerrogativas supralegales invocadas al ratificar la no aprobación del preacuerdo presentado orientado a modificar el grado de participación de la procesada en la conducta imputada (a complicidad), la fijación de la pena en 2 años y 1 día de prisión, y la concesión del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la sanción, a cambio de su aceptación voluntaria de cargos, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por desconocimiento del precedente vertical aplicable al asunto.

2. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso (Subsidiariedad)

El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentraRad. nº 11001-02-04-000-2026-01236-01

7 activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.

cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentraRad. nº 11001-02-04-000-2026-01236-01

7 activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.

Ahora, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mec anismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Al respecto esta Sala ha dicho:

«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permiti da la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia p ara resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).

Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó:

acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).

Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó:

«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en suRad. nº 11001-02-04-000-2026-01236-01

8 trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso » (CSJ STP6603 -2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.

3. Caso concreto

Al margen del problema jurídico planteado por el quejoso, la Sala ratificará el fallo de primer grado por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la Homóloga a quo, al encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es en él donde corresponde defender las prerrogativas que se estimen afectadas.

Por lo tanto, para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las

activo, es en él donde corresponde defender las prerrogativas que se estimen afectadas.

Por lo tanto, para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del juicio penal, pues, al no aprobarse el preacuerdo, la actuación se reanuda desde la instancia en que se presentó y de esta manera, subsisten y se reactivan las posibilidades jurídicas para replantear, por ejemplo, uno nuevo que se ajuste a los presupuestos de legalidad precisados por el tribunal accionado.

De procederse de forma contraria, y asumirse esta acción como un mecanismo de protección alternativo, seRad. nº 11001-02-04-000-2026-01236-01

9 corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Además, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que, no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proc eder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la salvaguarda de las garantías superiores.

En definitiva, y por lo precisado, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda

de las garantías superiores.

En definitiva, y por lo precisado, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto.

4. Corolario de lo discurrido, se impone confirmar la inviabilidad del resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. nº 11001-02-04-000-2026-01236-01

10 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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