CSJ - STC15741-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15741-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15741-2025 Radicación No. 1100102-04-000-2025-01792-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de agosto de 2025, en la acción de tutela que presentó William Bonilla contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 110016000016201507352.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Manifestó que se adelantó proceso penal en su contra, en el que el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia de 26 de mayo de 2020, lo condenó a 74 mesesRadicación No. 1100102-04-000-2025-01792-01 de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, decisión que él y su defensor apelaron de forma separada. Indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo de 28 de febrero de 2023 resolvió: (i) declarar extemporánea la apelación que interpuso; (ii) confirmar la sentencia de 26
de Bogotá en fallo de 28 de febrero de 2023 resolvió: (i) declarar extemporánea la apelación que interpuso; (ii) confirmar la sentencia de 26 de mayo de 2020; e (iii) informar que frente a la primera determinación procedía reposición y contra la segunda casación. Cuestionó que el ad quem el 18 de mayo de 2023 notificó por estrados la anterior determinación, desconociendo que la acción penal había prescrito el 8 de marzo del mismo año.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas en el trámite penal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el término de prescripción se cumplía el 8 de marzo de 2023, pero se suspendió el 28 de febrero anterior al haberse proferido el fallo de segunda instancia.
2. El Juzgado 104 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá - antes Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudadalegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Víctor Julio Hidalgo Cárdenas, quien manifestó ser apoderado de William Bonilla, coadyuvó lo pretendido por el actor.
2Radicación No. 1100102-04-000-2025-01792-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al considerar que se incumplió el requisito de inmediatez, porque el fallo de segunda instancia fue notificado el 18 de mayo de 2023 y la acción de
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al considerar que se incumplió el requisito de inmediatez, porque el fallo de segunda instancia fue notificado el 18 de mayo de 2023 y la acción de tutela se presentó el 24 de julio de 2025, lo cual implica que se sobrepasó el término de 6 meses considerado como razonable para solicitar la protección constitucional. Además, sostuvo que se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, el actor no interpuso reposición y, en subsidio, queja frente a la decisión de tener por extemporánea la apelación que presentó, tampoco hizo uso del recurso de casación y cuenta con la posibilidad de acudir a la revisión para alegar la prescripción de la acción penal. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, adujo que no es abogado por lo cual no podía presentar casación y señaló que el plazo de la inmediatez debe contarse desde que fue proferida la Sentencia STP10191-2025 de 1° de julio, mediante la cual se resolvió otra acción de tutela que interpuso alegando la ausencia de notificación en el trámite que se revisa, pues según su dicho, «[solo con ocasión de esa providencia se enteró que prescribió la acción penal]».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
3Radicación No. 1100102-04-000-2025-01792-01 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
3Radicación No. 1100102-04-000-2025-01792-01 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como medio transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, William Bonilla cuestiona que la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2023 fue notificada el 18 de mayo, pasando por alto que la acción penal prescribió el 8 de marzo del mismo año, situación que, según su criterio, transgrede las garantías invocadas.
3. De la ausencia de inmediatez. 3.1. Evidencia la Sala que el amparo resulta improcedente, al no cumplirse el requisito de la inmediatez toda vez que, el fallo condenatorio de segunda instancia se notificó el 18 de mayo de 2023, mientras que la acción de tutela fue presentada el 24 de julio de 2025, es decir, superando ampliamente el término de 6 meses señalados por esta Sala como
acción de tutela fue presentada el 24 de julio de 2025, es decir, superando ampliamente el término de 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional, exigencia sobre la que se ha reiterado,
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente 4Radicación No. 1100102-04-000-2025-01792-01 evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC61502022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras). 3.2. Ahora bien, en el presente caso no es viable flexibilizar tal requisito. Véase que William Bonilla alega que «[solo con ocasión de la Sentencia STP10191-2025 de 1° de julio se enteró que prescribió la acción penal]», motivo por el que considera que presentó oportunamente la acción de tutela; sin embargo, tal circunstancia no justifica la tardanza evidenciada
Sentencia STP10191-2025 de 1° de julio se enteró que prescribió la acción penal]», motivo por el que considera que presentó oportunamente la acción de tutela; sin embargo, tal circunstancia no justifica la tardanza evidenciada toda vez que, el presupuesto de temporalidad impone que el semestre se contabilice desde la notificación del fallo de segunda instancia.
4. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1 También se observa la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que William Bonilla omitió agotar los medios de defensa a su disposición, por cuanto no interpuso casación contra la sentencia de 28 de febrero de 2023, recurso que era procedente de acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Cumple indicar que el accionante alegó que no es abogado, por lo que no podía hacer uso de ese medio de impugnación extraordinario, circunstancia que no excusa su incuria, pues, como ya se dijo, el procesado contaba con representación judicial en el asunto cuestionado. Aunado a lo expuesto, William Bonilla no acreditó que, antes de acudir a esta vía hubiera utilizado y adelantado hasta su terminación la acción de revisión, herramienta dispuesta en el numeral 2 del artículo 192 ibidem para someter al conocimiento del fallador natural los reparos del procesado en relación con la prescripción de la acción penal. 5Radicación No. 1100102-04-000-2025-01792-01 4.2 Se recuerda que, este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades
5Radicación No. 1100102-04-000-2025-01792-01 4.2 Se recuerda que, este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga para evitar un perjuicio irremediable (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en
STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
6Radicación No. 1100102-04-000-2025-01792-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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