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CSJ - STC15741-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15741-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15741-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04275-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Blanca Ligia Castañeda, Indris Yuried Urrego, Diego Alonso Urrego, Jhoanis Esneider Urrego, Jhoan Alexander Urrego y Carlos Miguel Urrego contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 05837-31-03-001-2025-00062-01.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores, por intermedio de apoderado, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04275-00

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2. Del escrito inicial y el expediente remitido, se resaltan

los siguientes hechos relevantes:

2.1. Los accionantes promovieron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Juan Manuel Guzmán Herrera, en calidad de conductor y propietario del vehículo de placas MOR -796, y, en acción directa, contra Allianz de Seguros S.A. El asunto corr espondió al Juzgado Civil del Circuito de Turbo, bajo el radicado No. 05837 -3103-001-2025-00062-00.

Allianz de Seguros S.A. El asunto corr espondió al Juzgado Civil del Circuito de Turbo, bajo el radicado No. 05837 -3103-001-2025-00062-00.

2.2. El 7 de abril de 2026, el Juzgado Civil del Circuito de Turbo profirió decisión en la que declaró probadas las excepciones fundadas en la falta de prueba del nexo de causalidad, como son las de inexistencia de la obligación de indemnizar y ausencia de prueba del hecho generador del daño, inexistencia de obligación de indemnizar e inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a los demandados.

2.3. Los actores interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron el 10 de abril de 2026, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal de Antioquia el 15 de abril de 2026.

2.4. Mediante auto del 27 de abril de 2026 1, se admitió el recurso y se concedió el término de cinco días para que los recurrentes lo sustentaran.

1 Archivo “006AutoAdmite.pdf” del expediente digitalRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04275-00 3

2.5. El 13 de mayo de 2026 2, se declaró desierto el recurso, decisión notificada en estado electrónico del día siguiente. Inconformes, el 3 de julio de 20263, los tutelantes interpusieron recurso de súplica.

2.6. El 17 de julio de 2026 4, se rechazó, por extemporáneo, el aludido recurso, por cuanto la decisión

interpusieron recurso de súplica.

2.6. El 17 de julio de 2026 4, se rechazó, por extemporáneo, el aludido recurso, por cuanto la decisión criticada se notificó por estado del 14 de mayo, motivo por el cual el término de ejecutoria feneció el 20 siguiente; sin embargo, aquel se interpuso hasta el 3 de julio.

3. Los accionantes censuran que se haya declarado desierta la alzada y sostienen que el Tribunal Superior de Antioquia incurrió en una actuación contraria a sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación, pese a que previamente había admitido dicho medio de impugnación. Asimismo, cuestionan que la providencia del 13 de mayo de 2026 no hubiera sido publicada de manera clara, accesible e individualizada en el micrositio web de la Corporación y que tampoco hubieran recibido en el correo electrónico de su apoderado comunicación o notificación alguna de esa decisión. Por ello, consideran que no tuvieron conocimiento oportuno de la actuación para ejercer los mecanismos de defensa correspondientes.

2 Archivo “010AutoDeclaraDesierto.pdf” del expediente digital 3 Archivo “012MemorialSuplica.pdf” del expediente digital 4 Archivo “017AutoRechazaRecurso.pdf” del expediente digitalRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04275-00 4

4. En consecuencia, solicitan que se dejen sin efectos los autos del 13 de mayo y 17 de julio de 2026, mediante los cuales, respectivamente, se declaró desierto el recurso de apelación y se rechazó por extemporáneo el recurso de

4. En consecuencia, solicitan que se dejen sin efectos los autos del 13 de mayo y 17 de julio de 2026, mediante los cuales, respectivamente, se declaró desierto el recurso de apelación y se rechazó por extemporáneo el recurso de súplica. En consecuencia, pretenden que se ordene reasumir el conocimiento del asunto y tramitar y resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del

Juzgado Civil del Circuito de Turbo.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia remitió el link del proceso en estudio.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente la tutela, porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, en el sub examine está acreditado que los interesados no interpusieron tempestivamente el recurso que era procedente contra el proveído que declaró desierta la alzada, lo cual dio lugar a que se rechazara por extemporáneo el remedio que presentaron, motivo por el que esta Sala no puede entrar a estudiar el asunto de fondo, dado que esta es una instancia residual y subsidiaria que no puede ser usada para rescatar oportunidades procesales fenecidas.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04275-00

5 Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que, como se indicó, este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas o rdinarias. Sobre el particular, esta Sala ha señalado que:

mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas o rdinarias. Sobre el particular, esta Sala ha señalado que:

[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC39802025).

3. Por lo demás, resulta pertinente señalar que, si los tutelantes consideran que existió una indebida notificación, deben formular dicho cuestionamiento ante el juez de la causa, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04275-00 6

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte

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Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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