CSJ - STC15742-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15742-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15742-2026 Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00241-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C. , veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 26 de mayo de 2026 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por L. T.
M. A. en representación del menor I . C. M. contra el Juzgado Segundo de Familia de Bello, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos n.° 2024-XXX-00.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elabor ará otro texto, de igualRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00241-01
2 tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La accionante en nombre de l menor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,
diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La accionante en nombre de l menor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud y vida digna, presuntamente vulnerados por el juzgado convocado.
2. En síntesis, señaló que promovió en contra de M.
C. V. proceso ejecutivo de alimentos , asunto que correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de
Bello.
Refirió que, el 23 de julio de 2025 se decretó medida cautelar de embargo del salario del demandado, pese a ello «el Juzgado no ha autorizado la entrega de títulos a mi nombre, lo cual vulnera ostensiblemente el derecho de mi hijo menor de edad, ello por cuanto su padre manifiesta que como ya le están embargando, no tiene recursos para ayudarme con la manutención».
3. Conforme lo expuesto, solicitó que se ordene al estrado criticado que proceda con la entrega del dinero que se obtuvo a partir del embargo realizado al salario del demandado.
RESPUESTA DEL ACCIONADORadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00241-01
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El Juzgado Segundo de Familia de Bello solicitó denegar el amparo, advirtió que para el momento en que la tutelante elevó la solicitud del retiro de los títulos judiciales constituidos, esto fue el 21 de abril del 2026; estaba en trámite de notificación el mandamiento de pago al ejecutado, por lo que, aquel encontrándose dentro del término legal para proponer excepciones o pagar, no era procedente en esa
constituidos, esto fue el 21 de abril del 2026; estaba en trámite de notificación el mandamiento de pago al ejecutado, por lo que, aquel encontrándose dentro del término legal para proponer excepciones o pagar, no era procedente en esa etapa procesal conceder lo peticionado.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la improcedencia de la salvaguarda, ello conforme, contra la decisión del 14 de mayo de 2026 en la que se resolvió negar la solicitud de autorización para el retito de títulos judiciales, no se interpuso recurso de reposición por parte de la accionante.
IMPUGNACIÓN
La elevó la accionante insistiendo en sus argumentos y pretensiones de instancia , agregando que respecto al reproche de no haber interpuesto recursos contra la decisión implicaba «esperar el trámite, los términos y la resolución de una reposición ante el mismo juez de familia que tardó 7 meses en enviar un simple oficio de embargo, es someter al menor a una prolongación desproporcionada de su estado de vulnerabilidad y desnutrición. El medio ordinario no es eficaz para contener el hambre inmediata».Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00241-01
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CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las
principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitu cional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.
2. Anuncia la Sala que ratificará la improcedencia del amparo, pero por carencia actual de objeto por hecho superado, tal como a continuación se expone.
2.1. En efecto, se evidencia que la promotora acudió al presente trámite cuestionando la decisión que negó por improcedente la solicitud de autorización para el retiro de títulos judiciales , por tanto, peticionó que se ordene alRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00241-01
5 estrado criticado que proceda con la entrega del dinero contenido aquellos.
No obstante, durante el trámite de esta acción constitucional, se evidenció que mediante auto del 21 de julio de 2026 el despacho ordenó la entrega anticipada de los depósitos judiciales correspondiente s a las cuotas
contenido aquellos.
No obstante, durante el trámite de esta acción constitucional, se evidenció que mediante auto del 21 de julio de 2026 el despacho ordenó la entrega anticipada de los depósitos judiciales correspondiente s a las cuotas alimentarias causadas entre enero y julio de 2026, y a partir del mes de agosto se entregará mensualmente el valor neto de la cuota alimentaria correspondiente a cada mes.
2.2. Así las cosas, se advierte que, en el curso de esta actuación, la autoridad cuestionada se pronunció sobre el asunto cuya solicitud impulsó el trámite correspondiente.
Por ende, resulta innecesario abordar el estudio de fondo de la controversia planteada por la memorialista, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el particular, esta Sala ha señalado que «(…) ningún sentido tiene impartir una orden respecto de circunstancias que, si bien pudieron configurar una vulneración en el pasado, en el estado actual del proceso ya no subsisten o, por lo menos, presentan características distintas de las iniciales» (CSJ, STC11224-2026).
3. Lo consignado conlleva, sin más, a confirmar lo resuelto por el tribunal, aunque por las razones aquí expuestas.
DECISIÓNRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00241-01
6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por el motivo señalado.
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por el motivo señalado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (con impedimento aceptado)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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