CSJ - STC15743-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15743-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15743-2025 Radicación No. 1100102-04-000-2025-01864-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 12 de agosto de 2025, en la acción de tutela que presentaron Óscar Ariel Pérez Pérez, Walter de Jesús Marín Arango y John Uber Hernández Santa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Treinta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Tercero y Sexto Penal del Circuito Especializado, todos de Medellín, la DIAN, la Procuraduría General de la Nación y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 110016000096201100085.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación No. 1100102-04-000-2025-01864-01
Manifestaron que se adelantó proceso penal, en el que entre el 15 y el 22 de enero de 2015 la Fiscalía formuló imputación contra ellos y 21 personas más, por los delitos de lavado de activos agravado, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particular, al considerar que estaban
el 22 de enero de 2015 la Fiscalía formuló imputación contra ellos y 21 personas más, por los delitos de lavado de activos agravado, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particular, al considerar que estaban vinculados a una organización criminal que realizaba operaciones financieras irregulares mediante la comercialización de oro. Indicaron que el 28 de enero de 2025 en la audiencia de juicio oral el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Medellín declaró a su favor la preclusión en relación con el delito de lavado de activos, luego de advertir que habían transcurrido más de 10 años desde que se formuló la imputación, término de prescripción de la acción penal previsto en el artículo 86 del Código Penal. Señalaron que, en sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad mediante auto de 9 de abril de 2025 resolvió revocar la decisión de primera instancia y ordenar que el juicio continuara, con sustento en que en la acusación se contempló que aquella conducta punible «se habría extendido en su ejecución más allá de las fronteras nacionales en la medida en que el iter criminis (…) involucraría la exportación del oro», lo cual, de acuerdo con el artículo 83 ibidem, significa que «el término de prescripción de la acción penal se incrementa en la mitad y (…) asciende a 15 años». Cuestionaron la anterior decisión, aduciendo que el ad quem: (i) Transgredió el principio de congruencia puesto que, desconoció que la Fiscalía en la imputación, la acusación y la exposición de la teoría
asciende a 15 años». Cuestionaron la anterior decisión, aduciendo que el ad quem: (i) Transgredió el principio de congruencia puesto que, desconoció que la Fiscalía en la imputación, la acusación y la exposición de la teoría del caso no sostuvo que el delito de lavado de activos se hubiera iniciado o consumado en el exterior. 2Radicación No. 1100102-04-000-2025-01864-01 (ii) Desconoció el precedente jurisprudencial, porque les dio un trato diferente al otorgado por la Corte Constitucional a otros procesados en casos semejantes analizados en las Sentencias SU-327 de 1995, T-741 de 2000, C-620 de 2001, T-480 de 2006, T-1038 de 2012, SU-397 de 2019, T-082 de 2023, sumado a que pasó por alto que en la providencia de segunda instancia de 20 de enero de 2025 proferida en el proceso 202202000 -asunto derivado del trámite revisadose indicó que el término de 10 años debía ser tenido en cuenta para contabilizar la prescripción. (iii) Incurrió en defecto sustantivo en atención a que, interpretó equivocadamente el citado artículo 83.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efectos el auto proferido el 9 de abril de 2025.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió copia del auto cuestionado.
2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín realizó un recuento de las actuaciones relevantes.
Medellín remitió copia del auto cuestionado.
2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín realizó un recuento de las actuaciones relevantes.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín informó que el 7 de mayo de 2024 declaró su impedimento para continuar adelantando el trámite penal, pues había proferido sentido del fallo de carácter condenatorio en 2 procesos derivados de ese caso.
3Radicación No. 1100102-04-000-2025-01864-01
4. La Fiscalía Cuarenta y Siete Especializada y la Procuraduría Ciento Catorce Judicial II Penal, ambas de Medellín, señalaron que la providencia de 9 de abril de 2025 no contiene los defectos alegados.
5. La DIAN adujo que no se vulneraron las garantías invocadas toda vez que, la decisión de negar la preclusión se fundamentó en la normativa aplicable.
6. Álvaro José Galindo Cruz, apoderado de los acusados en el proceso penal, coadyuvó lo pretendido por sus representados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al advertir que no se cumplió el requisito de la subsidiariedad comoquiera que, el proceso penal se encuentra en curso, trámite en el que los actores pueden presentar una nueva solicitud de preclusión por prescripción, alegar en el juicio oral e interponer los recursos de apelación, casación y revisión. Por otra parte, adujo que no resulta viable conceder la protección
pueden presentar una nueva solicitud de preclusión por prescripción, alegar en el juicio oral e interponer los recursos de apelación, casación y revisión. Por otra parte, adujo que no resulta viable conceder la protección requerida de forma transitoria, pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela y afirmaron que la providencia de 9 de abril de 2025 no es susceptible de ser recurrida, por lo cual sí se acreditó el presupuesto de la residualidad y no era viable exigir la demostración de un perjuicio irremediable. 4Radicación No. 1100102-04-000-2025-01864-01 También, señalaron que declarar la improcedencia del amparo en atención a que el proceso se encuentra en desarrollo resulta contrario a derecho, pues desconoce las normas y precedentes según las cuales es viable interponer acción de tutela para cuestionar providencias judiciales.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los actores cuestionan el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de abril de 2025, que revocó la decisión consistente en declarar la preclusión respecto del delito de lavado de activos, al considerar que la conducta punible no se encuentra prescrita porque se ejecutó en el extranjero, lo cual ocasiona que el término respectivo sea de 15 años contados a partir de la fecha en la que se realizó la imputación (enero de 2015). 5Radicación No. 1100102-04-000-2025-01864-01 Afirman que dicha autoridad desconoció que la Fiscalía en la imputación, la acusación y la exposición de la teoría del caso no sostuvo que el delito de lavado de activos se hubiera iniciado o consumado en el exterior.
3. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1 La Sala evidencia que el amparo es improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto, conforme al expediente allegado a este trámite, el proceso penal que originó esta acción se encuentra en curso, escenario en el que los reclamantes cuentan
incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto, conforme al expediente allegado a este trámite, el proceso penal que originó esta acción se encuentra en curso, escenario en el que los reclamantes cuentan con todas las herramientas de defensa para proteger sus derechos. Véase que los procesados para alegar la prescripción de la acción penal, así como los reparos restantes expuestos por esta vía, pueden interponer apelación, casación y revisión frente a las eventuales sentencias condenatorias de primera y segunda instancia. Tales recursos son los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para que esas inconformidades sean atendidas por las autoridades competentes. 3.2 Sobre el tema objeto de debate, se ha dicho que, (…) la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (CSJ. STC6776-2022, reiterada en STC13302-2023 y STC15374-2024). 3.3 Además, el reclamante considera que debe flexibilizarse el presupuesto de subsidiariedad, porque el hecho de que el proceso penal se encuentre en curso, no es suficiente para que se dejen de analizar de fondo 6Radicación No. 1100102-04-000-2025-01864-01
presupuesto de subsidiariedad, porque el hecho de que el proceso penal se encuentre en curso, no es suficiente para que se dejen de analizar de fondo 6Radicación No. 1100102-04-000-2025-01864-01 las providencias proferidas en ese asunto; no obstante, tal requisito impone que se utilicen todos los mecanismos de protección antes de acudir a la acción de tutela, herramientas que en el caso concreto no se han agotado, como ya se explicó. Entonces, lo pretendido por los actores no puede prosperar toda vez que, está prohibido que por medio de la acción de tutela se invadan las competencias de la autoridad accionada, al pronunciarse sobre aspectos que deben ser analizados en las sentencias que resuelvan el asunto. Argumentos que llevan a la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
7Radicación No. 1100102-04-000-2025-01864-01
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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