CSJ - STC15744-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15744-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15744-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02553-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que negó el amparo promovido por Willi Alexander Triana Camargo contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá1.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso bajo el radicado 1100131030 16 2005 00675 00.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02553-01 2
2.1. Blanca Lilia Diaz de Ramírez (q.e.p.d) promovió proceso divisorio contra Eva Tulia Celis de Díaz del inmueble identificado con FMI No.50S -892766, posteriormente reanudado por los sucesores procesales de la accionante Carlos Julio y José Edgar Ramírez Díaz2.
2.2. Surtidas las etapas procesales correspondientes, el 21 de febrero de 20223, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito
Carlos Julio y José Edgar Ramírez Díaz2.
2.2. Surtidas las etapas procesales correspondientes, el 21 de febrero de 20223, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá dispuso que el 24 de marzo siguiente se llevara a cabo el remate del bien inmueble en mención.
Sin embargo, el 4 de agosto de 20224, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 21 de febrero de 2022, por no haberse dispuesto la citación del acreedor hipotecario Willi Alexander Triana Camargo.
2.3. El 21 de agosto de 2025 5, el apoderado de John Fáver Suárez Castro, cesionario de los accionantes, allegó al Despacho la constancia de publicación y certificación del aviso de remate del bien y su certificado de tradición y libertad expedido ese mismo día, con la anotación de «HIPOTECA ABIERTA SIN LIMITE DE CUANTÍA» a favor del gestor.
2.3. El 7 de mayo de 2026 6, el Juzgado convocado celebró la audiencia de remate del inmueble identificado con
2 Carpeta 001Principal, página 5, archivo 029 del expediente digital. 3 Carpeta 001Principal, a rchivo 052 2005 -00675 FijaFechaRemate del expediente digital. 4 Carpeta 001Principal, archivo 069AutoDeclaraNulidad del expediente digital. 5 Carpeta 001Principal, a rchivo 142PublicacionesRemateCertificadoTradicion del expediente digital. 6 Carpeta 001Principal, archivo 159ActaDiligenciaRemate del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02553-01 3
expediente digital. 6 Carpeta 001Principal, archivo 159ActaDiligenciaRemate del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02553-01 3 FMI No.50S-892766, con la única intervención del apoderado del cesionario, a quien se le adjudicó el bien.
2.4. El 27 de mayo siguiente 7, el Despacho aprobó la diligencia de remate, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó el registro.
2.5. El 24 de junio del año en curso 8, el gestor solicitó la nulidad de la diligencia de remate por «OMISIÓN DE CITACIÓN
DEL ACREEDOR HIPOTECARIO».
3. El promotor censura la audiencia de remate del 7 de mayo de 2026 y el auto de 27 de mayo siguiente que lo aprobó, toda vez que considera «no se hizo mención alguna al gravamen hipotecario ni al acreedor Triana Camargo. A pesar de que el gravamen hipotecario constaba de manera pública, expresa e inequívoca en el folio de matrícula inmobiliaria obrante en el expediente » sin citarlo antes del remate de acuerdo al artículo 411 del CGP y alegó, falta de notificación del proceso divisorio.
4. Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efectos el auto de 27 de mayo de 2026 que aprobó el remate del 7 de mayo de 2026 y su respectiva acta y ordenar al Juzgado convocado «retrotraer el proceso divisorio N.° 2005 -675 a la etapa inmediatamente anterior a la fijación de la fecha de remate» con el fin de notificarlo en debida forma.
convocado «retrotraer el proceso divisorio N.° 2005 -675 a la etapa inmediatamente anterior a la fijación de la fecha de remate» con el fin de notificarlo en debida forma.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
7 Carpeta 001Principal, archivo 162AutoApruebaRemate del expediente digital. 8 Carpeta 001Principal, archivo 163SolicitudControlLegalidad del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02553-01 4
1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y señaló que el gestor quedó «enterado de la actuación y de la decisión que invalidó el remate del bien objeto de división» desde la providencia de 4 de agosto de 2022 que declaró la nulidad de lo actuado a partir del 21 de febrero anterior y sin embargo «no existe evidencia en el plenario de que dicho acreedor hubiese ejercido las facultades previstas en el artículo 462 del Código General del Proceso».
Solicitó, negar la acción de tutela toda vez que no se acreditó la vulneración alegada ni omisión atribuible al Despacho.
2. Carlos Alirio Vanegas Pinzón señaló que la inscripción de la demanda del proceso divisorio está registrada en el folio de matrícula del inmueble desde antes de la inscripción de la hipoteca, por lo cual «No es cierto, que el accionante no hubiese tenido conocimiento del proceso divisorio », además el gestor designó abogado desde abril de 2022 e, igualmente, el Despacho ya habría negado la solicitud elevada por el actor ante el Juez constitucional.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
además el gestor designó abogado desde abril de 2022 e, igualmente, el Despacho ya habría negado la solicitud elevada por el actor ante el Juez constitucional.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que la solicitud de nulidad de lo actuado interpuesta por el gestor fue negad a el 26 de junio «pasible de los recursos de reposición y apelación».Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02553-01 5
IV. IMPUGNACIÓN
La presentó el actor, quien indicó que el fallo del a quo constitucional «INCURRE EN UN DEFECTO PROCEDIMENTAL AL EXIGIR EL AGOTAMIENTO DE RECURSOS CONTRA UN AUTO QUE AÚN NO EXISTÍA CUANDO SE INTERPUSO LA TUTELA » e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
2. Lo anterior, teniendo en cuenta que contra la providencia censurada emitida el 27 de mayo de 2026 que aprobó el remate realizado en audiencia del 7 de mayo anterior, el gestor solicitó nulidad el 24 de junio de la presente calenda, trámite que se encontraba en curso cuando se interpuso la acción de tutela 9, de manera que, como lo ha sostenido la Sala, era apresurado acudir a esta instancia sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador, desatendiéndola de antemano, amén de
como lo ha sostenido la Sala, era apresurado acudir a esta instancia sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que es el togado correspondiente quien está encargado de revisar lo concerniente al tema, conforme así lo determinan las reglas de competencia.
9 24 de junio de 2026.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02553-01 6 Al respecto, la Sala también ha establecido cuando el asunto aún está en discusión ante el juez ordinario no le corresponde al de tutela reemplazar la competencia atribuida a la instancia correspondiente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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