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CSJ - STC15745-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15745-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15745-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01867-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 14 de agosto de 2025, en la acción de tutela que presentó Jauris Daniel Aguirre Salcedo contra el Tribunal Superior Militar y Policial, el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina de Valledupar y el Ministerio de Defensa Nacional -Armada Nacional de Colombiatrámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 158960-0171-I-189ARC.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y trabajo , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que desde el año 2010 se desempeñó como infante de Marina Profesional en la Armada Nacional y que el 14 de abril de 2018, alRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01867-01 encontrarse inconforme con la imposición de una anotación en su hoja de vida, tuvo una discusión con Rafael Antonio Monterrosa Muentes -cabo Segundo de Infantería de Marinaquien lo agredió física y verbalmente de forma injustificada, circunstancia que generó una riña en la que ambos resultaron lesionados.

vida, tuvo una discusión con Rafael Antonio Monterrosa Muentes -cabo Segundo de Infantería de Marinaquien lo agredió física y verbalmente de forma injustificada, circunstancia que generó una riña en la que ambos resultaron lesionados. Refirió que, a causa de lo anterior, se adelantó proceso penal, en el que el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina de Valledupar mediante sentencia de 18 de enero de 2023 lo condenó a 1 año de prisión en la Penitenciaría Militar de Buenaventura por el delito de ataque al superior, decisión que confirmó el Tribunal Superior Militar y Policial el 29 de agosto de 2024. Dijo que, debido a la sanción que le fue impuesta, la Armada Nacional mediante acto administrativo de 26 de noviembre de 2024 resolvió retirarlo del servicio activo en la institución, determinación que, según su dicho, le fue notificada en el mes de diciembre de ese año. Afirmó que las autoridades accionadas desconocieron los elementos de prueba que demuestran que no es responsable de la conducta punible que se le atribuye, porque actuó en legítima defensa. Adujo que esta acción cumple el requisito de inmediatez, en atención a que fue capturado el pasado 1° de abril, aunado a que él y su familia no cuentan con ingresos económicos para garantizar su subsistencia, razón por la cual solo hasta junio de 2025 logró obtener asesoría gratuita de una abogada para utilizar el presente mecanismo. También señaló que padece diabetes y que la condena le generó

subsistencia, razón por la cual solo hasta junio de 2025 logró obtener asesoría gratuita de una abogada para utilizar el presente mecanismo. También señaló que padece diabetes y que la condena le generó enfermedades mentales, así como un perjuicio irremediable. 2Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01867-01

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias del trámite penal y el acto administrativo de 26 de noviembre de 2024. Adicionalmente, pidió ordenar al Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina de Valledupar proferir fallo absolutorio a su favor y a la Armada Nacional reintegrarlo en el cargo que ocupaba.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior Militar y Policial señaló que el amparo es improcedente toda vez que, el reclamante no presentó casación.

2. El Juzgado de Inspección de la Armada Nacional con Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad explicó que vigila la condena impuesta al actor y que no transgredió las garantías invocadas.

3. La Armada Nacional señaló que, Jauris Daniel Aguirre Salcedo no utilizó la acción de nulidad y restablecimiento de derecho frente al acto administrativo de 26 de noviembre de 2024.

4. El Juzgado Ciento Siete de Instrucción Penal Militar alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al considerar que se incumplió el requisito de inmediatez toda vez que, el

de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al considerar que se incumplió el requisito de inmediatez toda vez que, el fallo de segunda instancia y la resolución en la que se decidió retirar del servicio al condenado fueron notificados el 29 de agosto y en diciembre de 2024, mientras que la tutela se radicó el 31 de julio de 2025, sin que las circunstancias expuestas por el reclamante justifiquen su tardanza en 3Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01867-01 solicitar la protección requerida, porque podía acudir a esta acción sin la intervención de un abogado, sumado a que no es viable contabilizar el término desde que se efectuó la captura, pues los reparos se dirigen contra las sentencias condenatorias. También afirmó que, se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad en atención a que, el reclamante no presentó casación frente al fallo en el que se confirmó la sanción penal, ni recurrió el acto administrativo mencionado. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además, cuestionó que el a quo pasó por alto que las autoridades accionadas le causaron un perjuicio irremediable y que él no conocía los recursos con los cuales podía defender sus derechos en el trámite revisado.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

recursos con los cuales podía defender sus derechos en el trámite revisado.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 4Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01867-01

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jauris Daniel Aguirre Salcedo cuestiona el fallo proferido por el Tribunal Superior Militar el 29 de agosto de 2024 y el acto administrativo de la Armada Nacional de 26 de noviembre de 2024, mediante los cuales fue condenado a un año de prisión por el delito de ataque al superior y retirado del servicio por resultar sancionado. Considera que esas autoridades desconocieron que actuó en legítima defensa.

3. Del incumplimiento del requisito de inmediatez. 3.1. Conforme a lo expuesto, es evidente la improcedencia del amparo, al no cumplirse el requisito de la inmediatez, comoquiera que, el fallo condenatorio de segunda instancia se notificó el 30 de agosto de 2024 y el acto administrativo cuestionado se comunicó el 28 de noviembre

amparo, al no cumplirse el requisito de la inmediatez, comoquiera que, el fallo condenatorio de segunda instancia se notificó el 30 de agosto de 2024 y el acto administrativo cuestionado se comunicó el 28 de noviembre siguiente, entre tanto, la acción de tutela fue presentada el 31 de julio de 2025, es decir, superando el término de 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional, exigencia sobre la que se ha reiterado,

(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC61502022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras). 3.2. Si bien Jauris Daniel Aguirre Salcedo para excusar su tardanza alegó que no contaba con recursos económicos, por lo que solo hasta junio de 2025 logró obtener asesoría jurídica para presentar la acción de tutela y

3.2. Si bien Jauris Daniel Aguirre Salcedo para excusar su tardanza alegó que no contaba con recursos económicos, por lo que solo hasta junio de 2025 logró obtener asesoría jurídica para presentar la acción de tutela y 5Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01867-01 que el pasado 1° de abril fue capturado, lo cierto es que tales motivos no justifican la demora mencionada, porque el actor podía solicitar el amparo de forma directa sin la intermediación de un abogado, además, el plazo razonable se contabiliza desde que se notificó la sentencia y el acto administrativo antes mencionados, que contienen las decisiones objeto de inconformidad.

4. Sin perjuicio de lo anterior, también se evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que, Jauris Daniel Aguirre Salcedo omitió agotar las herramientas de defensa a su disposición, por cuanto, no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 (artículo 181 de la Ley 906 de 2004).

Sobre lo anterior, se agrega que el desconocimiento del actor sobre los recursos en el trámite penal no excusa su incuria, pues en ese asunto se encontraba representado por una abogada que debió suministrarle la asesoría pertinente sobre las herramientas de defensa procedentes. En el mismo sentido, la Sala observa que el impugnante tampoco demostró ni alegó haber utilizado los medios de control ante la jurisdicción

asesoría pertinente sobre las herramientas de defensa procedentes. En el mismo sentido, la Sala observa que el impugnante tampoco demostró ni alegó haber utilizado los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa con los cuales cuenta para cuestionar el acto administrativo en el que se ordenó su retiro de la Armada Nacional, situación que riñe con el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional (CSJ. STC11698-2021 y STC143-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 6Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01867-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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