CSJ - STC15748-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15748-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC15748-2025 Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00186-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre dos mil veinticinco) Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 11 de septiembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por José Horacio Amaya López contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Dosquebradas, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo con radicado n° 2020-00126.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que actúa como demandante en el proceso ejecutivo con radicado n° 2022-00190 que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en el cual se decretó el embargo sobre los remanentes del proceso con radicado n° 2020-00126 que cursa ante elRadicación n° 66001-22-13-000-2025-00186-01 Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, cautela que se tuvo en cuenta en auto de 8 de febrero de 2023. Señaló que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas ordenó
Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, cautela que se tuvo en cuenta en auto de 8 de febrero de 2023. Señaló que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas ordenó comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Villamaría, mediante auto de 10 de julio de 2023 para la práctica de la diligencia de secuestro sobre varios inmuebles de propiedad del ejecutado Carlos Andrés Amaya Marín, la cual no se ha realizado por la inactividad injustificada del Fondo Nacional de Garantías en calidad de demandante subrogatorio. Afirmó que, debido a esa situación, presentó solicitud ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas para que se le autorizara directamente practicar la diligencia de secuestro dentro del proceso ejecutivo con radicado n° 2020-00126, asumiendo los correspondientes costos procesales, con el fin de asegurar la ejecución del embargo de remanentes. No obstante lo anterior, el Juzgado accionado negó su solicitud mediante auto de 10 de julio de 2025, bajo el argumento que no era parte en el proceso, desconociendo que el embargo de remanentes fue reconocido previamente por ese mismo despacho, lo cual le confiere una posición jurídica legítima para intervenir en defensa de su interés reconocido. Indicó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa determinación, sustentando la legitimación que le asiste como acreedor de remanentes, conforme a lo dispuesto en el artículo
reconocido. Indicó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa determinación, sustentando la legitimación que le asiste como acreedor de remanentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 466 del Código General del Proceso; sin embargo, el 15 de julio de 2025 el juzgado accionado negó de plano los recursos, insistiendo en la ausencia de legitimación procesal. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00186-01 Adujo que el proceder del despacho convocado constituye una vía de hecho, pues se está desconociendo una providencia anterior que le confirió efectos legales al embargo de remanentes y se le está privando de las herramientas procesales necesarias para garantizar su efectividad.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó que «se declare la nulidad del auto proferido el 15 de julio de 2025 mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas resolvió no dar trámite al recurso interpuesto, al considerar de manera infundada que [él] carece de legitimación para actuar en el proceso, pese a existir providencia ejecutoriada que reconoce su calidad de acreedor titular del embargo de remanentes, conforme a lo previsto en el artículo 466 del Código General del Proceso».
En consecuencia, requirió ordenar al despacho accionado que admita y tramite el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación presentado el 15 de julio de 2025, permitiéndole ejercer su derecho de contradicción.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas informó que
presentado el 15 de julio de 2025, permitiéndole ejercer su derecho de contradicción.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas informó que tramita el proceso ejecutivo iniciado por Banco de Bogotá contra Carlos Andrés Amaya Marín y otros, en el que actúa como acreedor subrogatorio el Fondo Nacional de Garantías y en el que por auto de 8 de febrero de 2023 tomó nota del embargo de remantes proveniente del Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Manizales. Relató que en providencia de 10 de julio de 2025 negó la solicitud formulada por el accionante sobre la autorización para realizar la diligencia de secuestro, comoquiera que, no es parte en el proceso, decisión frente a 3Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00186-01 la que interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación los cuales fueron negados al considerar que, si bien existe un interés legítimo en relación con el embargo de los bienes que se llegaren a desembargar, lo cierto es que eso no otorgaba la calidad de parte en el proceso.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de José
Horacio Amaya López contra Carlos Andrés Amaya Marín.
3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría comisionado para la práctica de la diligencia de secuestro de los inmuebles embargados en el proceso ejecutivo n° 2020-00126 indicó que subcomisionó a la Alcaldía de ese municipio, la cual informó que la
comisionado para la práctica de la diligencia de secuestro de los inmuebles embargados en el proceso ejecutivo n° 2020-00126 indicó que subcomisionó a la Alcaldía de ese municipio, la cual informó que la diligencia se llevaría a cabo el 20, 21 y 22 de agosto de 2025.
4. Carlos Andrés Amaya Marín, en nombre propio y en calidad de representante legal de la sociedad Redes Y Conexiones Amaya SAS, se opuso a la prosperidad de la acción argumentando que en los procesos ejecutivos se adelantaron todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales.
5. El Fondo Nacional de Garantías solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que, José Horacio Amaya López no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto de 15 de julio de 2025 que negó la concesión 4Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00186-01 de la apelación, desaprovechando los mecanismos ordinarios disponibles para tramitar la controversia planteada a través de esta vía. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y advirtió que la conclusión del a quo es errada, pues desconoce las particularidades del caso y el verdadero alcance de los derechos fundamentales invocados y la ineficacia real de los mecanismos ordinarios.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
conclusión del a quo es errada, pues desconoce las particularidades del caso y el verdadero alcance de los derechos fundamentales invocados y la ineficacia real de los mecanismos ordinarios.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Horacio Amaya López acude a este mecanismo para que se declare la nulidad del auto de 15 de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas resolvió no tramitar los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación que interpuso contra la decisión que negó su solicitud de autorización para realizar directamente la diligencia de secuestro sobre unos inmuebles en el proceso ejecutivo rad. n° 2020-00126 5Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00186-01 en calidad de acreedor beneficiario del embargo de remanentes, al considerar que no era parte en el litigio.
3. De las decisiones cuestionadas. 3.1. Analizada la inconformidad del reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada
considerar que no era parte en el litigio.
3. De las decisiones cuestionadas. 3.1. Analizada la inconformidad del reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada por criterio razonable, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas en las decisiones objeto de esta acción no se identificó una actividad judicial irregular susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2. José Horacio Amaya López, a través de apoderado judicial, solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas autorización para realizar la diligencia de secuestro de los inmuebles ubicados en Villamaría que se encuentran embargados por cuenta del proceso ejecutivo con radicado n° 2020-00126 y que son de propiedad de Carlos Andrés Amaya Marín, al haber tenido efectos el embargo de remanentes a favor del proceso ejecutivo con radicado n° 2022-00190 en el que actúa como demandante y que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales. 3.3. El despacho accionado negó la petición en auto de 10 de junio de 2025, al establecer que el solicitante no hacía parte del proceso. En tal sentido expuso que, Al respecto, debe indicar el despacho que la solicitud impetrada será negada, comoquiera que el demandante en el asunto tramitado bajo el radicado 17001310300220220019000, es decir el señor José Horacio Amaya López, no
comoquiera que el demandante en el asunto tramitado bajo el radicado 17001310300220220019000, es decir el señor José Horacio Amaya López, no hace parte del presente proceso y, en consecuencia, no es posible su intervención, máxime cuando lo deprecado corresponde a una gestión que debe 6Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00186-01 estar en cabeza del demandante o subrogatario, quienes son los legitimados para actuar en ese sentido. No obstante, en aras de verificar el estado del diligenciamiento del Despacho Comisorio No.020 de 2023, librado en el caso de marras y remitido al estrado judicial con la documentación completa el 1/09/2023, se ordenará oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa María (Caldas), para que en el término de tres (3) días informe el resultado de dicha actuación, pues hasta la fecha no obra informe alguno dentro del expediente. Igualmente, se correrá traslado de la solicitud presentada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales (Caldas) para los fines que estime pertinentes. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Rda.), RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud presentada por el abogado Luis Carlos Jaramillo Candamil, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Por secretaría, ofíciese al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa María (Caldas), para que en el término de tres (3) días
Jaramillo Candamil, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Por secretaría, ofíciese al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa María (Caldas), para que en el término de tres (3) días informe el estado y /o resultado del diligenciamiento del Despacho Comisorio No.020 de 2023, librado en el caso de la referencia.
TERCERO: Córrase traslado de la solicitud presentada por el abogado Luis Carlos Jaramillo Candamil, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales (Caldas) para los fines que estimen pertinentes. 3.4. José Horacio Amaya López interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa determinación, frente a los que el juzgado convocado resolvió no dar trámite, insistiendo que el recurrente no estaba legitimado para actuar en el proceso ejecutivo con radicado n° 2020-00126. Explicó que, Así las cosas, estima este despacho pertinente indicar que, en efecto el precepto normativo mencionado por el recurrente [art. 466 del Código General del Proceso] regula claramente la persecución de bienes embargados en otro proceso, permitiendo en tal sentido que acreedores en distinto asunto puedan solicitar que se decrete el embargo sobre los saldos o excedentes que se generan una vez satisfecho el crédito del ejecutante principal.
Sin embargo, ello no otorga per se la calidad de parte a quien en su favor se decrete el mencionado embargo de remanentes, pues la misma norma plasma los casos puntuales en que se habilita únicamente a dicho a creedor para actuar en el proceso, lo que permite concluir que, si bien existe un interés
decrete el mencionado embargo de remanentes, pues la misma norma plasma los casos puntuales en que se habilita únicamente a dicho a creedor para actuar en el proceso, lo que permite concluir que, si bien existe un interés 7Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00186-01 legítimo en el de marras al haber surtido efecto la medida del embargo de remanentes ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Manizales, lo cierto es que solo existe una mera expectativa de lo que pudiese resultar como remanente en el proceso principal, que dicho sea de paso no ha llegado a su terminación en vista de que el Fondo Nacional de Garantías aun figura como parte ejecutante y es a este quien le competente promover el trámite de las medidas cautelares. Por lo anterior, se considera que el señor José Horacio Amaya López no se encuentra legitimado para actuar en esta ocasión y, por ende, su apoderado para interponer recursos, por lo cual no se le dará trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado contra el auto de fecha 10 de junio de 2025. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Rda.), RESUELVE: PRIMERO: No dar trámite al recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado por el abogado Luis Carlos Jaramillo Candamil contra la providencia de fecha 10 de junio de 2025.
4. De la razonabilidad de las decisiones cuestionadas. 4.1. Para la Sala, las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada no resultan arbitrarias ni manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, pues como quedó expuesto, estuvieron sustentadas
4.1. Para la Sala, las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada no resultan arbitrarias ni manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, pues como quedó expuesto, estuvieron sustentadas en la norma aplicable al caso y las actuaciones adelantadas en el asunto, con fundamento en las cuales estableció que resultaba improcedente tramitar la solicitud planteada por José Horacio Amaya López, comoquiera que, no es parte en el proceso ejecutivo en el que se había ordenado el secuestro de los inmuebles. De esa manera concluyó que no era posible su intervención, pues el artículo 466 del Código General del Proceso1 estipula los eventos en los 1“ARTÍCULO 466. PERSECUCIÓN DE BIENES EMBARGADOS EN OTRO PROCESO. Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación 8Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00186-01 que se habilita al acreedor beneficiario de remanentes para actuar en el asunto en que se decretaron, por lo que, si bien existe un interés legítimo al haberse decretado el embargo de los bienes que se llegaren a desembarga
que se habilita al acreedor beneficiario de remanentes para actuar en el asunto en que se decretaron, por lo que, si bien existe un interés legítimo al haberse decretado el embargo de los bienes que se llegaren a desembarga en el proceso en el que aquél actúa como ejecutante, lo cierto es que solo existe una mera expectativa de lo que pueda resultar de las medidas decretadas en el proceso principal. 4.2. Así las cosas, no se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por José Horacio Amaya López , quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
5. La sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN del proceso. La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado
expuestas. DECISIÓN del proceso. La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio. Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este” (…) 9Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00186-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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