CSJ - STC15748-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15748-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15748-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02847-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C. , veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación instaurada contra la sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026) por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Bryan Rafael García Rodríguez contra los Juzgados Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de y el Juzgado Quince Civil del Circuito , ambos de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de tutela n.° 2026-01111.
ANTECEDENTES
1. El gestor , mediante apoderado , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, trabajo en condiciones dignas y justas, dignidad humana yRad. n.º 11001-22-03-000-2026-02847-01
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mínimo vital, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. De las pruebas obrantes se advierte que Bryan Rafael promovió acción de tutela contra Sporty City S.A.S.
(Smart Fit) radicado n.° 2026 -01111, con el propósito de obtener protección constitucional frente a las restricciones,
Rafael promovió acción de tutela contra Sporty City S.A.S. (Smart Fit) radicado n.° 2026 -01111, con el propósito de obtener protección constitucional frente a las restricciones, bloqueos y limitaciones de acceso al Centro de Acondicionamiento y Preparación Física (CAPF) donde desarrollaba actividades como entrenador personalizado.
En dicho trámite, solicitó, entre otros aspectos, que se examinara la procedencia de la acción contra particulares, la existencia de subordinación o indefensión material, la afectación de su actividad económica y la adopción de medidas de protección frente a la restricción de acceso a las instalaciones.
El Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al estimar que el actor contaba con mecanismos judiciales ordinarios para ventilar sus reclamaciones (12 jun. 2026), determinación, que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá confirmó por compartir la conclusión relativa a la existencia de medios judiciales alternativos idóneos para la resolución del conflicto (30 jun. 2026).Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-02847-01 3
Inconforme con esas decisiones, el promotor formuló la presente acción constitucional sosteniendo, en esencia, que los jueces accionados sustituyeron el problema constitucional planteado por una discusión meramente contractual, omitiendo abordar el impacto que el bloqueo y posterior terminación del acceso al CAPF tendría sobre sus derechos fundamentales.
los jueces accionados sustituyeron el problema constitucional planteado por una discusión meramente contractual, omitiendo abordar el impacto que el bloqueo y posterior terminación del acceso al CAPF tendría sobre sus derechos fundamentales.
3. En esencia, pidió dejar sin efectos las providencias de 12 y 30 de junio de 2026, proferidas por los Juzgados accionados dentro de la acción constitucional antecedente, para que se emita una nueva decisión en la que se resuelva materialmente la controversia planteada respecto de las restricciones de acceso impuestas por Smart Fit y sus efectos sobre sus derechos fundamentales.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá se opuso al amparo. Sostuvo que la decisión cuestionada se ajustó a la jurisprudencia constitucional y que la acción tutela no puede emplearse como una instancia adicional para controvertir sentencias de la misma naturaleza.
2. El Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad solicitó declarar improcedente la acción. Indicó que la tutela promovida por el actor fue tramitada y decidida conforme a derecho, al estimarse que contaba con mecanismos ordinarios deRad. n.º 11001-22-03-000-2026-02847-01
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defensa judicial, criterio posteriormente confirmado en segunda instancia.
3.- Sporty City S.A.S. pidió desestimar el resguardo constitucional. Adujo que el vínculo que mantuvo con el actor era de naturaleza comercial y que la terminación de la alianza
segunda instancia.
3.- Sporty City S.A.S. pidió desestimar el resguardo constitucional. Adujo que el vínculo que mantuvo con el actor era de naturaleza comercial y que la terminación de la alianza y la desactivación de las credenciales obedecieron a incumplimientos contractuales del interesado.
4.- El apoderado del accionante allegó memorial informando un hecho sobreviniente, relacionado con la imposibilidad de atender clientes que habían contratado previamente sus servicios de entrenamiento personalizado, como consecuencia de las restricciones de acceso impuestas por Smart Fit.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo. Consideró que la solicitud se dirigía contra las sentencias proferidas dentro de otra acción de tutela y que los cuestionamientos del actor no evidenciaban una actuación fraudulenta o arbitraria de los jueces accionados, sino una inconformidad con el criterio adoptado respecto del requisito de subsidiariedad. Asimismo, señaló que aún se encontraba disponible el mecanismo de eventual revisión ante la Corte Constitucional respecto de la tutela cuestionada, razón por la cual negó la protección invocada.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-02847-01 5
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante. Sostuvo que el Tribunal erró al considerar que sus reproches constituían una simple discrepancia interpretativa, pues lo denunciado era la omisión de estudiar de fondo la restricción, terminación y desactivación del acceso al «CAPF» donde desarrollaba su actividad económica.
erró al considerar que sus reproches constituían una simple discrepancia interpretativa, pues lo denunciado era la omisión de estudiar de fondo la restricción, terminación y desactivación del acceso al «CAPF» donde desarrollaba su actividad económica.
Afirmó que las autoridades judiciales accionadas aplicaron de manera automática el requisito de subsidiariedad, sin examinar aspectos como la procedencia de la tutela contra particulares, la situación de indefensión frente a Smart Fit y la afectación de su s derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y dignidad humana.
Agregó que el Tribunal aplicó de forma irrestricta la regla de improcedencia de la tutela contra sentencias de tutela, sin valorar los defectos judiciales denunciados ni los hechos sobrevinientes relacionados con la terminación de la alianza y la desactivación de sus credenciales de acceso. Por ello, solic itó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo reclamado.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si los Juzgados 21 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y 15 Civil del Circuito de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales invocados por Bryan Rafael García Rodríguez, al declararRad. n.º 11001-22-03-000-2026-02847-01
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improcedente la acción de tutela promovida por este contra Sporty City S.A.S.
2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela
2.1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra
2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela
2.1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales , dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje , lo cual comprende, además, el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado; pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido enRad. n.º 11001-22-03-000-2026-02847-01 7
una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación.
Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia
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una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación.
Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una cont roversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-02847-01 8
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en
incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional... (negrilla original).
Sobre el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado « (i) (…) se [profiere] con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial » (Corte Constitucional, sentencias T -073 de 2019 , T-322 de 2019 y T-023 de 2023, entre otras).
2.2. Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por Bryan Rafael García Rodríguez debe desestimarse, habida cuenta de que, como atrás se dejó establecido, su propósito es cuestionar las sentencias proferidas por los Juzgados Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y
Bryan Rafael García Rodríguez debe desestimarse, habida cuenta de que, como atrás se dejó establecido, su propósito es cuestionar las sentencias proferidas por los Juzgados Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Quince Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción deRad. n.º 11001-22-03-000-2026-02847-01 9
tutela radicada bajo el número 2026 -01111-00, promovida por el propio gestor contra Sporty City S.A.S. (Smart Fit).
Esa circunstancia conduce a la regla de improcedencia prevista en la sentencia SU -627 de 2015, más aún cuando no aparece demostrada la configuración de la hipótesis excepcional allí prevista, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», único evento que habilita un nuevo examen constitucional frente a decisiones adoptadas en sede de tutela.
En efecto, los argumentos relacionados con el bloqueo de acceso al «CAPF», la restricción de credenciales, la terminación de la alianza comercial por parte de Smart Fit y la consecuente afectación de los derechos al trabajo, mínimo vital y dignidad humana, no evidencian una actuación fraudulenta o artificiosa de los jueces accionados, sino la inconformidad del actor con la valoración jurídica efectuada en las providencia s cuestionadas acerca de la subsidiariedad del mecanismo constitucional y la existencia de otros medios de defensa judicial.
Dicho de otro modo, lejos de acreditarse una situación constitutiva de fraude constitucional, lo que emerge es una
subsidiariedad del mecanismo constitucional y la existencia de otros medios de defensa judicial.
Dicho de otro modo, lejos de acreditarse una situación constitutiva de fraude constitucional, lo que emerge es una discrepancia con el criterio hermenéutico acogido por los funcionarios judiciales convocados, circunstancia insuficiente para abrir paso a un a nueva controversia de la misma naturaleza.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-02847-01 10
3. Subsidiariedad
De otro lado, recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional.
Última herramienta que el tutelante aún tiene a su disposición, dado que, en caso de no ser seleccionado el expediente para revisión , puede acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1, para suplicar al Alto Tribunal Constitucional su escogencia, lo que cierra la posibilidad de controvertir por este camino la sentencia de tutela de la que se duele. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,
Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al r ecurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la
1 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-02847-01 11
fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC10007-2020, reiterada, entre otras, en STC199042025 y STC152-2026).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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