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CSJ - STC15750-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15750-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC15750-2026 Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00643-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de julio del 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Hernández Márquez contra la Fiduprevisora S.A., extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en el juicio de alimentos de mayor de edad con n° 2013-00625.

ANTECEDENTES

1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «mínimo vital (…), vida digna y salud », que considera quebrantados por la entidad particular convocada.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00643-01

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2. En síntesis, expone que promovió el litigio aludido contra Sergio Antonio Ahumada Urrego, trámite en el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad profirió sentencia que ordenó el embargo y retención del equivalente al 25% del salario y «todos los emolumentos» que aquel perciba como docente de la Secretaría de Educación del Atlántico.

Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad profirió sentencia que ordenó el embargo y retención del equivalente al 25% del salario y «todos los emolumentos» que aquel perciba como docente de la Secretaría de Educación del Atlántico.

Señala que pese a que se trata de una orden judicial y que en efecto en el mes de diciembre se descontó la suma de $5.920.753,oo, la Fiduprevisora S.A., por un lado, no ha puesto a disposición del proceso esos recursos, y por el otro no ha emitido respuesta a la petición que elevó en tal sentido.

3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la citada sociedad «proceda a desembolsar los recursos retenidos » en los términos de la decisión aludida

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado convocado precisó que «ha actuado dentro del marco de sus competencias, manteniendo vigente la orden judicial de embargo previamente decretada y comunicada al correspondiente ente pagador, y tramitando los depósitos judiciales que han sido puestos a disposición de la cuenta judi cial del Juzgado »; agregó que «con el propósito de esclarecer la situación concreta (…) procederá a requerir al ente pagador para que informe si existen sumas de dinero retenidas bajo el concepto de cesantías del demandado»

2. La Fiduprevisora S.A. puntualizó que la solicitud presentada fue trasladada al área competente para la validación de la información y la posterior respuesta deRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00643-01 3 fondo; advirtió que no existe conducta activa u omisiva

presentada fue trasladada al área competente para la validación de la información y la posterior respuesta deRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00643-01 3 fondo; advirtió que no existe conducta activa u omisiva atribuible a Fiduprevisora que vulnere los derechos fundamentales de la accionante.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado por incumplir con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad pues la actora no ha solicitado ante el Juzgado el «incidente de responsabilidad del pagador».

IMPUGNACIÓN

La parte accionante la presentó y reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, en el presente asunto se observa que la actora pretende que se ordene a la Fiduprevisora S.A., que «proceda a desembolsarRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00643-01 4 los recursos retenidos» correspondiente a la mesada de alimentos que le fue reconocida por el Juzgado Segundo Promiscuo de

4 los recursos retenidos» correspondiente a la mesada de alimentos que le fue reconocida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad en el proceso de alimentos de mayor que Sergio Antonio Ahumada Urrego con rad. 2013-00625-00.

3. De la revisión realizada a la queja elevada por la actora desde ya se anticipa que la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, comoquiera que la protección reclamada resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.

En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto y el informe que allegó la autoridad accionada, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento de acuerdo al inciso 3º del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que la accionante si bien elevó petición a la Fiduprevisora S.A. en tal sentido , lo cierto es que al tratarse de una obligación alimentaria reconocida judicialmente, cualquier tipo de inconformidad en cuanto al pago o los dineros retenido s debe ventilarse en el proceso respectivo.

Nótese que en el presente asunto se observa que mediante acuerdo de conciliación que se aprobó en la audiencia del 12 de junio de 2014 se le fijó a la actora el 25% del salario, primas, vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el demandado; as í mismo en esa fecha se ordenó el embargo y retención de los dineros correspondientes a tales erogaciones; en tal ordenRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00643-01 5

mismo en esa fecha se ordenó el embargo y retención de los dineros correspondientes a tales erogaciones; en tal ordenRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00643-01 5 corresponde a la inconforme acudir directamente a la controversia y exponer la problemática para que el Juez como director del proceso, en los términos de los artículos 42 y siguientes del Código General del Proceso, resuelva lo pertinente para garantizar el cumplimiento de sus órdenes, no siendo del resorte del juez constitucional adelante el estudio respecto de la particular temática.

Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC6904 -2020, STC9022-2021 y STC7534-2025, entre otras).

4. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la accionante, comoquiera que no alleg ó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión

4. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la accionante, comoquiera que no alleg ó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión

de su existencia, dado que:

no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC20392020, reiterada hace poco en STC638-2023).Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00643-01 6

5. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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