CSJ - STC15751-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15751-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15751-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00496-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de julio de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó el amparo promovido por Walther Gil Pérez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, extensivo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y a la Defensoría del PuebloRegional de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores a la igualdad e integridad personal.
2. De las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00496-01 2 2.1. En el proceso de pertenencia de radicado 202200214-00 (01), e l tutelante envió una petición el 8 de septiembre de 2025 1, para obtener información del estado del proceso y los correos electrónicos de Diego Fernando Noguera Cañas y Henry Noguera Cañas; y, el 11 de septiembre siguiente, pidió un amparo de pobreza con el fin de presentar una demanda de responsabilidad civil extracontractual por los supuestos daños y perjuicios
Noguera Cañas y Henry Noguera Cañas; y, el 11 de septiembre siguiente, pidió un amparo de pobreza con el fin de presentar una demanda de responsabilidad civil extracontractual por los supuestos daños y perjuicios ocasionados por los referidos señores , e hizo una serie de requerimientos propios y relacionados con ese juicio2.
2.2. El 12 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot ordenó remitir a reparto la solicitud del amparo de pobre, «comoquiera que el peticionario (…) NO ES PARTE NI TERCERO INTERESADO dentro del proceso de
PERTENENCIA»3.
2.3. El 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot negó el amparo de pobreza , pues no manifestó bajo gravedad de juramento las circunstancias por las que carece de «capacidad económica para atender los gastos del proceso »4. Esta decisión se notific ó por estado 151 del día siguiente y fue recurrida en reposición por el gestor el 17 de abril de 20265.
2.4. El 10 de junio posterior, el tutelante presentó ante la Defensoría del Pueblo una solicitud para que la entidad
1 Archivo 77SolicitudInformación, expediente 2022-00214-00. 2 Archivo 02EscritoAmparoPobreza.pdf, expediente 2025-00188-00. 3 Archivo 03AutoRemiteSolicAmparoPobrezaRepartoJdoCivCircuitoGdot.pdf, ibidem. 4 Archivo 05AutoNiegaAmparoPobreza.pdf, ibidem.
3 Archivo 03AutoRemiteSolicAmparoPobrezaRepartoJdoCivCircuitoGdot.pdf, ibidem. 4 Archivo 05AutoNiegaAmparoPobreza.pdf, ibidem. 5 Archivo 06SolRecursoReposición.pdf, ibidem.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00496-01 3 representara sus intereses y le colaborara tramitando una audiencia de conciliación6.
3. El promotor censura el auto del 30 de septiembre de 2025, por el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot negó el amparo de pobreza , comoquiera que se encuentra en situación de vulnerabilidad, vive en un predio en condiciones deteriorada s y porque no se requirió al Departamento de Planeación Nacional para obtener un informe sobre sus condiciones socioeconómicas; además, señala que el Juzgado no ha resuelto el recurso de reposición presentado el 17 de abril de 2026.
De otro lado, reprocha a la Defensoría del Pueblo porque pidió su representación judicial, pero no recibió respuesta.
Finalmente, cuestiona que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot no se pronunciara sobre la petición orientada a obtener los correos de Diego Fernando Noguera Cañas y Henry Noguera Cañas.
4. Por lo anterior, pide que : i) se revoque el auto censurado; ii) se le conceda el amparo de pobreza ; iii) se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot dar respuesta a la petición.
censurado; ii) se le conceda el amparo de pobreza ; iii) se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot dar respuesta a la petición.
6 Folios 7 y 8, archivo 10MemorialPronunciamiento.pdf del expediente tutelar.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00496-01 4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que el 24 de junio del año en curso resolvió lo relativo a la reposición.
2. La Defensoría del Pueblo Regional de Cundinamarca solicitó ser desvinculada del presente trámite e informó que el 2 de julio de 2026 respondió a la petición del 10 de junio anterior, «por la cual se le indica al señor WALTHER GIL PÉREZ que se le asignó cita de asesoría jurídica especializada virtual con una de las Defensoras Públicas adscritas a la Regional, para brindar orientación respecto del caso», comoquiera que, bajo la Ley 24 de 1992, «la Defensoría del Pueblo sólo puede actuar como representante judicial en procesos de índole civil, previa concesión de Amparo de Pobreza y orden judicial consecuente».
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito d e Girardot indicó que , el 15 de septiembre de 2025, la secretaría respondió la petición del 8 de septiembre del mismo año por correo, pero el envío no pudo concretarse, no obstante, el tutelante no puso esa circunstancia de presente. Manifestó
respondió la petición del 8 de septiembre del mismo año por correo, pero el envío no pudo concretarse, no obstante, el tutelante no puso esa circunstancia de presente. Manifestó que el quejoso nunca pidió el correo del actual dueño del inmueble sino el estado actual del proceso de radicado 202200214-00 (01) y que el pasado 7 de julio volvió a remitir la información del proceso a la dirección electrónica de la tutela, señalándole que «puede tener acceso a (…) todas las PROVIDENCIAS emitidas por este juzgado, directamente consultando el MICROSITIO creado para este juzgado en la Página de la Rama Judicial en "Publicaciones Procesales" », al igual que le enviaron «las SENTENCIAS DE 1A Y 2A INSTANCIA proferidas dentro del proceso deRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00496-01 5 PERTENENCIA, con Radicación N° 253073103002 -2022-00214-00, siendo demandantes DIEGO FERNANDO y HENRY NOGUERA CAÑAS y
demandados HEREDEROS DE RAFAEL DOMINGO TOLEDO
CASTELLANOS Y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS».
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo implorado respecto del auto del 30 de septiembre de 2025, porque no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, comoquiera que se superó el plazo razonable para su interposición y porque no fue recurrido oportunamente.
Finalmente, sobre los demás reproches esgrimidos, el Tribunal advirtió que tanto la Defensoría del Pueblo como el
comoquiera que se superó el plazo razonable para su interposición y porque no fue recurrido oportunamente.
Finalmente, sobre los demás reproches esgrimidos, el Tribunal advirtió que tanto la Defensoría del Pueblo como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot respondieron las solicitudes del censor y le suministraron la información necesaria.
IV. IMPUGNACIÓN
El tutelante sostuvo que el a quo constitucional no examinó las pruebas encaminadas a acreditar su situación de vulnerabilidad para acceder al amparo de pobreza. Además, afirmó que la decisión del 30 de septiembre de 2025 no fue notificada en su momento, sino hasta el 15 de abril de 2026, por lo que el recurso de reposición no es extemporáneo.
Por otra parte, s eñaló que la Defensoría del Pueblo no resolvió de fondo su petición, pues no lo está representandoRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00496-01 6 y solo agendó una asesoría, pese a que no tiene aparatos electrónicos para comunicarse.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, se advierte que la tutela de la referencia no satisface el presupuesto de inmediatez porque la queja se dirige contra el auto proferido el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, notificado por estado 151 del día siguiente, y la salvaguarda constitucional se radicó hasta el
septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, notificado por estado 151 del día siguiente, y la salvaguarda constitucional se radicó hasta el 24 de junio de la presente anualidad 7, esto es, superados ampliamente los seis meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física; sin embargo, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente.
7 Fecha visible en el archivo cuarto del expediente tutelar.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00496-01 7 Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, razón por la cual la tutela es improcedente.
2.1. La tutela tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad frente a es e proveído , comoquiera que , si bien el interesado interpuso el recurso de reposición, lo cierto es que este fue extemporáneo, dado que, contrario a lo referido por el tutelante, la decisión censurada fue debidamente notificada por estado 151 del 1º de octubre de
es que este fue extemporáneo, dado que, contrario a lo referido por el tutelante, la decisión censurada fue debidamente notificada por estado 151 del 1º de octubre de 2025, de manera que el gestor desperdició la oportunidad procesal que tuvo para exponer ante el juez natural lo que por esta vía plantea.
En efecto, la omisión en el uso adecuado y tempestivo de los medios ordinarios de defensa imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una in stancia adiciona l para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias y resolver los asuntos que se debieron plantear ante el juez natural.
3. Respecto a la falta de pronunciamiento frente al recurso de reposición, se advierte que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot profirió auto el 24 de junio d2 2026, notificado por estado 85 al día siguiente, por el queRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00496-01 8 rechazó ese medio de impugnación por ser extemporáneo8, razón por la cual la mora alegada por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.
4. En cuanto a los reproches formulados en contra de la Defensoría del Pueblo, se observa que esa entidad respondió la petición el 2 de julio de 2026 , ofreciendo una
las cuales la protección pretendida es inviable.
4. En cuanto a los reproches formulados en contra de la Defensoría del Pueblo, se observa que esa entidad respondió la petición el 2 de julio de 2026 , ofreciendo una asesoría jurídica, dado que como lo indicó en el informe la entidad vinculada, conforme a la Ley 24 de 1992, dicho organismo solo puede representarlo una vez se le haya reconocido el amparo de pobreza.
5. Finalmente, respecto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, se advierte que el censor no es parte en el proceso de pertenencia, por lo que no está legitimado para cuestionar ese juicio en esta sede , a lo cual se suma que, como se informó en este trámite constitucional, el 7 de julio de 2026 se le envió correo con las sentencias de primera y de segunda instancia, de manera que si tiene alguna inconformidad con esa respuesta debe plantearla ante el juez natural.
6. Por lo referido, se confirmará la sentencia del a quo.
8 Archivo 10AutoRechazaRecursoXExtemporáneo.pdf, expediente 2025-00188-00.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00496-01 9
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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