CSJ - STC15754-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15754-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15754-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00907-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 9 de abril de 20261, dentro de la acción de tutela promovida por José Agustín Rodríguez Silva contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculados, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo Departamento y las partes e intervinientes en el proceso penal n.° 2020-00012.
ANTECEDENTES
1. El accionante , a través de apoderado , procuró la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
1 El asunto ingresó a este despacho el pasado 4 de agosto.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-00907-01 2
2. En síntesis, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, cursa en contra del accionante, la causa arriba descrita por la supuesta comisión de los delitos de « homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas, accesorios, partes o municiones», en calidad de «determinador».
Sostuvo que la Fiscalía en audiencia de acusación del 21
tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas, accesorios, partes o municiones», en calidad de «determinador».
Sostuvo que la Fiscalía en audiencia de acusación del 21 de mayo de 2021 descubrió y anunció como medio para refrescar memoria, exclusivamente el interrogatorio del 17 de febrero de 2021 de Yader Alberto Suárez; sin embargo, tras su insistencia, conoció posteriormente otros interrogatorios del señor Suárez de fechas 10 de febrero de 2021 y 7 de junio de 2022, cuya existencia no había sido informada oportunamente, situación puesta en conocimiento de la juez de instancia y que, a su juicio, imponía su rechazo por descubrimiento tardío.
Aseguró que, en la fase probatoria de la instalación de la audiencia de juicio oral, la Fiscalía solicitó incorporar como testimonio adjunto, los interrogatorios del 17 de febrero de 2021 y del 7 de junio de 2022, petición que fue acogida por la Juez Primera del Circuito Especializado de Cundinamarca, pese a que este último no había sido d escubierto tempestivamente; quien, además, determinó no agregar el interrogatorio del 10 de febrero de 2021 (descubierto por la defensa). Contra esa decisión formuló recurso de apelación que inicialmente fue rechazado, pero vía queja fue con ocido por el Tribunal recriminado y, una vez sustentado, esaRad. n.° 11001-02-04-000-2026-00907-01 3 Colegiatura desestimó sus alegaciones en alzada, el 26 de noviembre de 2025.
Reprochó que el Tribunal Superior de Cundinamarca
3 Colegiatura desestimó sus alegaciones en alzada, el 26 de noviembre de 2025.
Reprochó que el Tribunal Superior de Cundinamarca incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto (i) «admitió la incorporación del interrogatorio del 7 de junio de 2022 desconociendo la sanción por descubrimiento tardío, que opera de pleno derecho y no depende de solicitudes de las partes»; y (ii) «la decisión de admisión de los dos INTERROGATORIOS del 17 de febrero de 2021 y del 7 de junio de 2022, omitió la indebida práctica probatoria de la Fiscalía y la omisión de los requisitos legales para su incorporación como prueba».
3. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos el proveído de 26 de noviembre de 2025 expedido por la Colegiatura querellada y, en su lugar, se le ordenara emitir uno nuevo que observe la realidad procesal.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, se ajustó a los argumentos que sustentó en la confirmación del auto apelado en el proceso cuestionado.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, relató las actuaciones adelantadas en la causa penal ; resaltando que «ordenó la incorporación de dos testimonios adjuntos siguiendo importantes lineamientos de la Corte Suprema de Justicia acerca del testimonio adjunto, no denotándose vulneración alguna a derechos fundamentales del hoy accionante», por
causa penal ; resaltando que «ordenó la incorporación de dos testimonios adjuntos siguiendo importantes lineamientos de la Corte Suprema de Justicia acerca del testimonio adjunto, no denotándose vulneración alguna a derechos fundamentales del hoy accionante», por lo que pidió su desvinculación a este trámite constitucional.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-00907-01 4
3. La Procuraduría 171 Judicial II Penal de Bogotá dijo que, «respecto del auto del 26 de noviembre de 2025, no se evidencia que se haya actuado de manera caprichosa, desbordando el ámbito funcional o contrariando el ordenamiento jurídico. La decisión se estructuró sobre las siguientes bases: i) la defensa no alegó e l indebido descubrimiento del testimonio adjunto del interrogatorio del 7 de junio de 2021; ii) el testimonio adjunto carece de regulación específica, por lo que su incorporación no vulnera normas legales; y iii) de lo ocurrido en juicio se desprende que se cumplieron los requisitos para la incorporación del testimonio adjunto».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo por subsidiariedad. Al efecto, indicó que el proceso penal no ha culminado por lo que «el actor cuenta con la oportunidad de discutir el tema probatorio y, sobre todo, sus efectos, proponer nulidades y demás, a través del recurso ordinario de apelación contra una eventual sentencia condenatoria o, también, la formulación de una demanda de casación (…)».
IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante reiterando los argumentos del
de apelación contra una eventual sentencia condenatoria o, también, la formulación de una demanda de casación (…)».
IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante reiterando los argumentos del escrito inicial e indicando que la tutela sí resulta ba procedente contra providencias judiciales en curso , cuando los mecanismos ordinarios no son idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales, o cuando existe un perjuicio irremediable, circunstancias que, según el censor, fueron desconocidas por el fallo de primera instancia constitucional.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-00907-01 5 Aseguró que la apelación de una eventual sentencia condenatoria y el recurso extraordinario de casación no constituyen medios aptos para controvertir la incorporación irregular de pruebas, pues su objeto es examinar la sentencia y no corregir decisiones interlocutorias ya definidas durante el trámite procesal. Por lo tanto, la falta de intervención del a quo constitucional perpetuaría la vulneración del debido proceso, ya que el promotor carece de otro mecanismo judicial efectivo para cuestionar la incorporación probatoria presuntamente irregular y garantizar que sea juzgado conforme a las reglas procesales ya enunciadas en su escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. En principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar
salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos. Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley.
En este último caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad: relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela; y por lo menos alguno de los defectos específicos:Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-00907-01 6 orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.
2. En este caso particular, correspondería a la Corte establecer si la autoridad acusada lesionó la garantía fundamental invocada, dentro del proceso penal seguido en contra del accionante al avalarse la incorporación de interrogatorios que, según el accionante, fueron descubiertos tardíamente y admitidos sin observar los requisitos legales para su práctica e incorporación probatoria, configurándose así un defecto procedimental absoluto.
2.1. Proceso penal en curso
Sin embargo, advierte la Sala que el amparo deviene improcedente, pues las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º
Sin embargo, advierte la Sala que el amparo deviene improcedente, pues las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior , porque los errores de linaje legal presuntamente cometidos, en cuanto se indicó que se actuó por fuera del procedimiento del descubrimiento probatorio del artículo 346 del C ódigo de Procedimiento Penal, pueden ser -pues así lo establece esa misma codificacióncorregidos por el propio funcionario a través de los mecanismos ordinarios, y aún extraordinarios, establecidos en el ordenamientoRad. n.° 11001-02-04-000-2026-00907-01 7 jurídico al interior del proceso penal; de este modo, antes de acudir al presente mecanismo, el interesado debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, máxime cuando aún no se ha agotado la etapa del juicio oral ni se ha determinado la responsabilidad o no del procesado en el delito acusado.
De ahí que, estando el proceso aún en la etapa inicial del juicio oral en la fase probatoria, le esté vedado al fallador de tutela intervenir en el marco de competencia del juez natural. De lo contrario, el amparo se convertiría en una herramienta paralela en contravía de los dictados de la doctrina constitucional, en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles, evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado, a través de los recursos
herramienta paralela en contravía de los dictados de la doctrina constitucional, en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles, evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado, a través de los recursos pertinentes y, ante los funcionarios acusados.
De admitir que mediante una tutela se adelante un juicio constitucional para examinar situaciones como la que concita este mecanismo, que deben ser objeto de juzgamiento en el proceso penal por las autoridades competentes, conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan la pugna penal , sería desconocer los principios de juez natural, competencia y debido proceso, lo cual es constitucionalmente improcedente. Al punto, la Sala ha sostenido de tiempo atrás, que
El juez de tutela no puede desplazar a los jueces ordinarios en el cumplimiento propio de sus funciones y con mayor razón cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción como mecanismo transitorio, pues mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección deRad. n.° 11001-02-04-000-2026-00907-01 8 garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación (…) estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. (CSJ STC8973-2021, reiterada en (CSJ, STC20528-2025).
3. En conclusión, se ratificará lo resuelto por la
previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. (CSJ STC8973-2021, reiterada en (CSJ, STC20528-2025).
3. En conclusión, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia, dado que, la acción de tutela no se encuentra instituida para reemplazar los mecanismos ordinarios y extraordinarios al interior de un proceso penal en curso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , CONFIRMA la sentencia en lo que fue objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.° 11001-02-04-000-2026-00907-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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