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CSJ - STC15755-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15755-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15755-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01495-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo promovido por María Inés Beltrán Rusinque contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas . Al trámite se dispuso vincular a l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Girardot , a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y a los demás intervinientes del proceso de tutela de radicado 25307318400220260007500 (01).Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01495-01 2

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la salvaguarda de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y tutela judicial efectiva.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. María Inés Beltrán Rusinque formuló una acción de tutela contra Colpensiones y el ICBF para que se les ordenara liquidar el valor de la pensión a pagar del 1 º de

hechos relevantes:

2.1. María Inés Beltrán Rusinque formuló una acción de tutela contra Colpensiones y el ICBF para que se les ordenara liquidar el valor de la pensión a pagar del 1 º de enero de 2004 al 1º de enero de 2015, reconocida mediante sentencia del 9 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , y, en consecuencia, s e adelantaran las acciones de cobro correspondientes1.

2.2. El 9 de marzo de 2026 , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Girardot avocó conocimiento del a sunto y dispuso vincular a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2.

2.3. Surtido el trámite pertinente , el 17 de marzo de 2026, el a quo concedió el amparo implorado , ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al conocimiento del presente fallo, emita una decisión de fondo frente a la petición presentada el 5 de febrero de 2026» y negó las pretensiones frente a Colpensiones3.

1 Archivo 001TutelaMaríaBeltrán.pdf, expediente 2026-00075-00, primera instancia. 2 Archivo 004AutoAdmiteTutelaMaríaInesEltran.pdf, ibidem. 3 Archivo 010FalloTutelaMaríaInesBeltránRusinquevsColpensiones.pdf, ibidem.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01495-01 3 En sustento, manifestó que el ICBF « se negó a dar

3 En sustento, manifestó que el ICBF « se negó a dar respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 5 de febrero de 2026 en donde solicitó informar si cumplió el plazo otorgado por Colpensiones para el pago de los periodos comprendidos entre 2004 -07 a 2015-01 de acuerdo con el 'Cálculo Actuarial’», y tampoco atendió el «requerimiento elevado por el Juzgado al momento de admitir la acción», de manera que debía tenerse en cuenta la presunción prevista en el Decreto 2591 de 1991.

2.4. Inconforme, el ICBF impugnó 4 el fallo de primera instancia, argumentando que el Juzgado omitió valorar la contestación de la tutela, enviada el 16 de marzo de 2026; además, indicó que había cumplido la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, «mediante la expedición de la Resolución No. 3487 del 5 de julio de 2024, a través de la cual se reconocieron y pagaron los salarios y prestaciones sociales ordenados judicialmente, así como los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral mediante la pl anilla tipo J », sin que se hubiera ordenado «la elaboración de cálculo actuarial alguno, razón por la cual el ICBF no se encuentra facultado para efectuar pagos o reconocimientos distintos a los expresamente dispuestos por el juez natural del proceso».

2.5. El 30 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas revocó parcialmente la decisión de primera instancia en lo relativo a la orden de resolver de fondo la petición presentada

2.5. El 30 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas revocó parcialmente la decisión de primera instancia en lo relativo a la orden de resolver de fondo la petición presentada el 5 de febrero de 2026 a cargo del ICBF y, en su lugar, declaró la improcedencia de la queja constitucional

4 Archivo 012EscritoImpugnación.pdf, ibidem.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01495-01 4 impetrada contra esa entidad, pues ya había respondido de fondo la solicitud, de manera que la vulneración de derechos era inexistente5.

3. El promotor censura la sentencia del 30 de abril de 2026, comoquiera que el Tribunal accionado erró al considerar que la respuesta dada por el ICBF era de fondo y cumplía con los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional , toda vez que esta fue meramente formal y no resolvió materialmente la petición.

4. Por lo referido, solicita que: i) se deje sin efectos la sentencia censurada; y ii) se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva decisión, que requiera una respuesta de fondo.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Penal del Tribunal accionado resaltó que la tutela de referencia está cuestionando una decisión de fondo de la misma naturaleza.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Girardot defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó ser desvinculado del trámite.

3. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Girardot defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó ser desvinculado del trámite.

3. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó no haber vulnerado garantía alguna.

5 Archivo 08DecisionTutelaSegundaInstancia.pdf, expediente 2026 -00075-00, segunda instancia.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01495-01 5

4. Colpensiones solicitó ser desvinculada, pues no trasgredió los derechos invocados.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela por dirigirse contra un fallo de la misma naturaleza y porque no se acreditó fraude en la providencia confutada , sumado a que la interesada podía solicitar ante la Corte Constitucional la revisión del asunto.

IV. IMPUGNACIÓN

El promotor reiteró sus argumentos iniciales y criticó al Tribunal por incurrir en un exceso de ritual manifiesto al realizar una interpretación restrictiva de la procedencia del amparo contra sentencias de la misma índole , así como por no tener en cuenta que la «controversia planteada era distinta a la discutida en la tutela original » y porque no analizó los defectos imputados.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, por cuanto esta acción no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza.

2. En efecto, la tutela es improcedente para refutar

accedió a la protección constitucional pretendida, por cuanto esta acción no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza.

2. En efecto, la tutela es improcedente para refutar sentencias de la misma índole, dado que para ello existenRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01495-01 6 otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, de manera que las inconformidades frente a las decisiones de esta jurisdicción no se resuelven con un ruego de igual naturaleza, en tant o permitir un nuevo cuestionamiento a través de esta vía, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las providencias judiciales.

2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU -627/2015); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular en torno a lo resuelto, frente a lo cual la tutela es inviable.

2.2. A lo anterior se suma que la Corte Constitucional no ha resuelto sobre la selección del fallo cuestionado, pues el expediente le fue remitido el pasado 22 de mayo de 20266 y el 3 de agosto siguiente, las diligencias ingresaron a estudio

2.2. A lo anterior se suma que la Corte Constitucional no ha resuelto sobre la selección del fallo cuestionado, pues el expediente le fue remitido el pasado 22 de mayo de 20266 y el 3 de agosto siguiente, las diligencias ingresaron a estudio de la Sala de Selección7, de manera que, ante esa instancia, el interesado puede pedir la revisión del asunto, de forma tal

6 Archivo 10EnvioCorte.pdf, ibidem. 7 Según los registros en la plataforma de consulta de procesos de la Corte Constitucional.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01495-01 7 que aún cuenta con otro medio de defensa, lo cual ratifica la improcedencia del amparo pretendido.

3. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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