CSJ - STC15757-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15757-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15757-2026 Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00265-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C. , veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 3 de junio de 2026 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por A. F.
G. contra el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, trámite al cual fueron vinculados l os intervinientes del proceso de violencia en el contexto familiar n.° XXX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conf ormidad con elRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00265-01
2 artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia , «prevalencia del derecho sustancial y
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia , «prevalencia del derecho sustancial y garantía de doble instancia material », presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. En lo relevante para el asunto, se extracta que, M.
A. G. L. promovió en contra del tutelante trámite por violencia psicológica ante la Comisaría Primera de Familia de Envigado, la cual a través de auto no. 293 de 2025, avocó el conocimiento y decretó medidas provisionales , luego, en resolución no. 026 de 27 de marzo de 2026 declaró la existencia de violencia e impuso medidas de protección en
favor de M. A. G. L.
Refirió el tutelante que luego de esa determinación, su apoderado presentó memorial elevando recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, mediante sentencia n.° 143 del 15 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo de Familia «interpretó el memorial impugnatorio exclusivamente desde un enfoque formal y literal, concluyendo que este se dirigía únicamente contra el Auto No. 293 de 2025, correspondiente a medidas provisionalesRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00265-01
3 irrecurribles», siendo que los mecanismos pretendían controvertir la determinación del 27 de marzo de 2026.
3. De ese escenario el convocante deriva la lesión de sus garantías supra legales, pues considera que el despacho accionado incurrió en exceso ritual manifiesto ya que
controvertir la determinación del 27 de marzo de 2026.
3. De ese escenario el convocante deriva la lesión de sus garantías supra legales, pues considera que el despacho accionado incurrió en exceso ritual manifiesto ya que «privilegió exclusivamente el encabezado nominal del memorial presentado por el accionante —en el cual se hacía referencia al Auto No. 293 de 2025 — (…) desconociendo su contenido sustancial, finalidad impugnativa, temporalidad de radicación y contexto integral del expediente, privando materialmente al accionante de una verdadera revisión de segunda instancia».
Igualmente advirtió que en la decisión criticada se presentó i) defecto procedimental porque « fue privado materialmente de que un juez de familia resolviera de fondo su inconformidad frente a la Resolución No. 026 de 2026, pese a haber acudido oportunamente al mecanismo impugnatorio previsto legalmente»; ii) omisión de valoración probatoria relevante conforme «tampoco existió un pronunciamiento suficientemente claro respecto de algunos medios de prueba allegados por el accionante »; y iii) desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial, ya que «el análisis judicial no podía limitarse a una aproximación rígida y exclusivamente formal respecto de una referencia nominal contenida en el encabezado del memorial, ignorando reparos sustanciales (…)».
4. De conformidad con lo anterior, el pretensor peticionó principalmente «DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia No. 143 del 15 de mayo de 2026, únicamente respecto de la resolución del recurso formulado por el accionante dentro del trámite administrativo de
4. De conformidad con lo anterior, el pretensor peticionó principalmente «DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia No. 143 del 15 de mayo de 2026, únicamente respecto de la resolución del recurso formulado por el accionante dentro del trámite administrativo de violencia intrafamiliar», en consecuencia, « ORDENAR al JUZGADORadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00265-01
4 SEGUNDO DE FAMILIA DE ENVIGADO proferir una nueva providencia de segunda instancia, resolviendo materialmente el recurso presentado el 06 de abril de 2026, atendiendo su contenido sustancial, finalidad impugnativa, contexto procesal y acervo probatorio integral».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Envigado defendió la legalidad de la providencia que emitió y pidió que se declare la inexistencia de la vulneración alegada. Advirtió que verificó el material probatorio obrante en el expediente y con base en ello confirmó la decisión de la Comisaría de Familia, pues se evidenció la violencia atribuida al tutelante , misma que dio lugar a las medidas impuestas. En cuanto al recurso de apelación, relievó que lo resolvió dentro de la misma providencia criticada.
2. La Personería Municipal de Envigado, se opuso a la prosperidad del amparo alegando que no se configuran los defectos alegados por el accionante, ya que en la sentencia del 15 de mayo de 2026 el despacho encartado « efectuó una relación detallada de las actuaciones probatorias surtidas en primera
defectos alegados por el accionante, ya que en la sentencia del 15 de mayo de 2026 el despacho encartado « efectuó una relación detallada de las actuaciones probatorias surtidas en primera instancia, analizó el contenido de la valoración psicológica realizada por la profesional L.L.C. respecto de las tres partes involucradas, y consideró que el acervo probatorio recaudado era suficiente para sustentar la declaratoria de violencia psicológica y las medidas de protección adoptadas».
3. M. A. G. L. , solicitante de la medida de protección, peticionó que se niegue el amparo a causa de que el pretensorRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00265-01
5 con esta acción únicamente pretende reabrir el debate probatorio, sin que dentro del trámite se hayan afectado sus garantías.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la salvaguarda tras considerar que contrario a lo afirmado por el apoderado del tutelante, el juez dio el trámite respectivo a la apelación interpuesta y expuso los motivos para declararla impróspera.
Así como, respecto de los defectos alegados por indebida valoración probatoria y falta de motivación no se cumplen los presupuestos para su configuración ya que « no se dejaron de valorar las pruebas legalmente aducidas en el proceso, no se desconoció manifiestamente el sentido y alcance de dichos medios de convicción, los que por demás está decir, fueron analizados en su conjunto».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante reiterando los argumentos y
manifiestamente el sentido y alcance de dichos medios de convicción, los que por demás está decir, fueron analizados en su conjunto».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante reiterando los argumentos y pretensiones expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumesRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00265-01
6 los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto
de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de l as reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo deb e poseer una incidenciaRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00265-01
7 directa en la decisión. (CSJ, STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC098-2023).
En similar sentido, se tiene dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos de que su
En similar sentido, se tiene dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; se resalta).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio valorativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.
2. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por A. F.G. con la impugnación, desde ya se anuncia que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que la providencia del 15 de mayo de 2026 que confirmó íntegramente la resolución a través de la cual se declaró la existencia de violencia en contexto familiar instaurada por M.
A. G. L. frente al tutelante; no estructura ningún defecto material o vicio que conlleve su desautorización.
2.1. Obsérvese que, el convocante alegó la configuración del defecto procedimental absoluto y el exceso de ritual manifiesto con base en que supuestamente no se tramitó la impugnación por aquel formulada contra la resolución n.° xx de 2026, no obstante, tal como se expusoRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00265-01
8 por el ad quem constitucional, se evidencia dentro de la
resolución n.° xx de 2026, no obstante, tal como se expusoRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00265-01
8 por el ad quem constitucional, se evidencia dentro de la sentencia controvertida que el juzgado querellado abordó la alzada para declararla no próspera. Nótese que en el numeral primero del resuelve estableció lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de reposición contra el Auto XXX de 2025 por cuanto dicha providencia no admite recursos, conforme al artículo 11 de la Ley 294/1996 modificado por el artículo 6 de la Ley 575/2000, y NO PRÓSPERO frente a la resolución 026 del 27 de marzo de 2026 emitida por la Comisaría Primera de Familia de Envigado, interpuestos por
A.F.G.
Así las cosas, se evidencia que lo manifestado por el querellante dista de la realidad, ya que el aparte resolutivo no se agotó en indicar la improcedencia del mecanismo elevado contra el auto 293 de 2025, sino que también mencionó la resolución del 026 de 2026, para llegar a esta determinación, previamente indicó:
RECURSO DE APELACIÓN DEL SEÑOR A. F. G.
Pasa el despacho a resolver cada uno de los aspectos objeto del recurso, así:
La apelación menciona que se recurre la medida provisional (Auto 293/2025) que se expidió el mismo día de la queja, conforme al artículo 11 de la Ley 294/1996 modificado por el Art. 6 de la Ley 575/2000. Esta medida no admitía recurso alguno, como
293/2025) que se expidió el mismo día de la queja, conforme al artículo 11 de la Ley 294/1996 modificado por el Art. 6 de la Ley 575/2000. Esta medida no admitía recurso alguno, como expresamente lo señaló el propio auto en su numeral OCTAVO, por lo que el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del denunciado carece de objeto y se torne improcedente. Los descargos se recibieron el 04/09/2025, dentro del término de los 5 días hábiles siguientes a la notificación (21/08/2025), cumpliendo el artículo 12 de la Ley 575/2000.Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00265-01
9 Se decretaron pruebas adicionales (Auto 180/2025) y se practicaron los testimonios de R .R. y J . C. E. (29/09/2025), garantizando el debido proceso en el aspecto probatorio.
La valoración psicosocial sí fue ordenada y practicada (Auto 0197/2025 del 30/09/2025 informe del 23/01/2026). La Audiencia de Fallo se celebró el 27/03/2026, conforme al artículo 12 de la Ley 294/1996, esto es una vez recaudada la prueba decretada.
Respecto al argumento de cierre probatorio sin notificación previa se tiene que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 294/1996, modificado por el artículo 8 de la Ley 575/2000, establece que en la audiencia de pruebas y fallo, el Comisario practicará las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio estime
modificado por el artículo 8 de la Ley 575/2000, establece que en la audiencia de pruebas y fallo, el Comisario practicará las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio estime necesarias, observándose con ello que el denunciado A.F.G. sí tuvo oportunidad de presentar las pruebas que pretendió que fueran valoradas, pues aportó memorial con introducción de pruebas (09/09/2025), y participó en la audiencia del 27/03/2026, razón por la cual no se configura vulneración del derecho a la defe nsa, advirtiéndose que en el fallo la Comisaría Primera de Familia indicó que no se valoraban las pruebas aportadas en el año 2026, que no se iban a tener en cuenta debido a que fueron aportadas fuera del plazo establecido por el despacho, dado que para la fecha en la que se radicó el memorial de pruebas sobrevinientes el 03 de febrero de 2026 por parte de A.F.G., ya la Comisaría el día anterior 02/02/2026 (Fl 29 Tomo 2) había citado para la audiencia de fallo y había indicado a la partes que hasta esa fecha se recibían pruebas, estando con ello debidamente enterado de que esa pruebas no se iban a valorar, habiénd ose pronunciado expresamente la Comisaría sobre dicha solicitud, como legalmente corresponde.
Contrario a lo que afirma le recurrente, se evidenció en el proceso, conforme a la prueba recaudada, que los hechos denunciados no son solo hechos que dan cuenta de la relación entre las partes ni correspondió a un conflicto interpersonal derivado de la terminación de una relación afectiva, no fueron solo desacuerdos personales, pues efectivamente se acreditaron elementos
son solo hechos que dan cuenta de la relación entre las partes ni correspondió a un conflicto interpersonal derivado de la terminación de una relación afectiva, no fueron solo desacuerdos personales, pues efectivamente se acreditaron elementos estructurales de violencia intrafamiliar, y así debidamente lo sustentó la decisión, se probaron efectivamente la ocurrencia de agresiones, amenaza, sometimiento o patrón de violencia. Tampoco se acreditó riesgo actual o inminente.Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00265-01
10 Inclusive, téngase en cuenta que previo a resolver los recursos de apelación, el juzgado relacionó un listado del material probatorio que tendría en cuenta, correspondientes a las actuaciones principales y relevantes incorporados al proceso, e indicó el folio y la ubicación de los archivos en el expediente que le fue remitido.
2.2. Visto lo anterior, como se anticipó, no se configura el vicio procedimental absoluto alegado, ya que el juzgado querellado resolvió la apelación formulada por el tutelante, así como, al margen de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, la determinación adoptada, no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta la vía de hecho, pues el convocado motivó de manera suficiente la decisión tomada, a la luz de las normas aplicables al caso en concreto y las pruebas obrantes en el plenario, para confirmar la declaración de violencia y las medidas de protección respectivas.
En este asunto lo que se evidencia es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos
concreto y las pruebas obrantes en el plenario, para confirmar la declaración de violencia y las medidas de protección respectivas.
En este asunto lo que se evidencia es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial-, respecto de los argumentos que en su concepto sostienen la ausencia de hechos de violencia efectuados por su parte contra Mónica Alejandra Gómez Laverde, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional.Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00265-01
11 De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los
acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
3. En definitiva, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada , se confirmará la negativa del resguardo.
DECISIÓNRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00265-01
12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (con impedimento aceptado)
partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (con impedimento aceptado)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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