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CSJ - STC15759-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15759-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC15759-2026 Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00497-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de julio de 2026 por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por José Julián Zapata Sucerquia, contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de dicha ciudad , trámite al que fueron vinculados las partes y terceros intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual rad. n°202400345-00

ANTECEDENTES

1. El promotor, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderado, reclamó la protección de las prerrogativas constitucionales de debido proceso, defensa contradicción, que estima vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «…dejar sin efectos losRadicación n.° 05001-22-03-000-2026-00497-01 2 proveídos del 12 de noviembre de 2025 y 18 de marzo de 2026 (en los que resuelve una reposición y las excepciones previas respectivamente) y que, en su lugar, profiera una nueva decisión que rechace la demanda en su contra. …».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en

lo siguiente:

y que, en su lugar, profiera una nueva decisión que rechace la demanda en su contra. …».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en

lo siguiente:

2.1. Relató que , en su contra , se promovió demanda verbal con pretensión de responsabilidad civil extracontractual, que correspondió conocer al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, a la que , para satisfacer el requisito de procedibilidad , se acompañó una constancia de no comparecencia a la conciliación extrajudicial en el centro de conciliación Avancemos.

2.2. Indicó que, luego de admitida y notificada la demanda, el convocado interpuso recurso de reposición y excepciones previas, esgrimiendo como defensa que la citación a la conciliación no se le remitió a su lugar de notificación, sino a la empresa en la que ya no labora, lo cual, podía corroborarse con el IPAT (informe policial de trá nsito) y la notificación de la demanda.

2.3. Informó que d ichos medios de defensa fueron resueltos de manera adversa a sus pretensiones, con fundamentó en que el demandante acreditó el intento de conciliar con el demandado y el ju ez no tiene competencia para ejercer un control de legalidad sobre el trámite adelantado por el Centro de Conciliación.Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00497-01 3 2.3. Adujo que las providencias censuradas incurrieron en deficie nte motivación, toda vez que, en su criterio la función del juez era verificar si del material probatorio se encontraba satisfecho el requisito de

3 2.3. Adujo que las providencias censuradas incurrieron en deficie nte motivación, toda vez que, en su criterio la función del juez era verificar si del material probatorio se encontraba satisfecho el requisito de procedibilidad aun cuando no fue debidamente enterado de la diligencia o si ejercía una simple constatación formal del requisito.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Ju zgado Catorce Civil del Circuito de Medellín , hizo un recuento de las actuaciones adelantadas a su cargo, y defendió su legalidad, advirtiendo que en ellas se garantizó el debido proceso a los extremos litigiosos.

2. La vinculada Rentafrío S.A.S, coadyuvó las pretensiones de este ruego supralegal, señalando que el actor constitucional no fue notificado en debida forma de la citación por cuanto, a la fecha del envío de la comunicación en la empresa, este ya no laboraba para ésta. Agregó que el demandante no hizo el más mínimo esfuerzo para notificarlo de las diligencias previas a la demanda e, incluso, con la presentación de la demanda se pretendió nombrarle curador ad litem, por lo que fue esa sociedad la que realizó gestiones para dar con su ubicación y lograr que compareciera al trámite.

Aseguró que el juzgador no podía tener como válida la constancia expedida por el centro de conciliación con la mera citación enviada al correo de la empresa.Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00497-01 4 Por su parte, el Centro de Conciliación Avancemos adujo que las citaciones al convocado fueron emitidas con la

citación enviada al correo de la empresa.Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00497-01 4 Por su parte, el Centro de Conciliación Avancemos adujo que las citaciones al convocado fueron emitidas con la información suministrada por el convocante y que, en la fecha señalada, expidió constancia de inasistencia a la audiencia de conciliación nro. 0150 del 28 de agosto de 2024, agregando que no existe disposición legal que le imponga la obligación de corroborar si las direcciones suministradas corresponden al citado, por lo que pidió declarar la ausencia de vulneración.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad, luego de verificar que, ante la decisión que declaró no probadas las excepciones previas alegadas por el actor, era procedente la interposición del recurso de reposición y apelación para que el juez de la causa pudiera verificar si, como se alega, incurrió en los defectos alegados y tuviera oportunidad de corregirlos reponiendo la decisión.

Señaló que, en lugar de ello, en abandono de la vía idónea y principal, decidió acudir directamente a la acción de tutela, desconociendo su carácter residual, lo que, claramente dijo, da al traste con su pretensión.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por quien dijo ser el apoderado judicial del promotor constitucional , sustentada en similaresRadicación n.° 05001-22-03-000-2026-00497-01 5

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por quien dijo ser el apoderado judicial del promotor constitucional , sustentada en similaresRadicación n.° 05001-22-03-000-2026-00497-01 5 argumentos a los planteados en su escrito inicial, poniendo de presente que el fallo impugnado parte de una premisa equivocada, al considerar que, la demanda de tutela no planteó como problema constitucional la simple existencia del recurso de reposición.

Indicó que l o que sometió al conocimiento del juez constitucional fue la necesidad de establecer si, atendiendo el desarrollo procesal del caso y la naturaleza de la vulneración alegada, dicho mecanismo constituía realmente un medio judicial idóneo y eficaz para brindar una protección efectiva a los derechos fundamentales invocados.

Desde esa perspectiva, arguyó que la presente impugnación no pretende discutir la procedencia abstracta del recurso ordinario, sino sostener respetuosamente que el análisis de subsidiariedad exigía valorar, además de la existencia formal del mecanismo judicial, las circunstancias particulares expuestas en la demanda de tutela, con el fin de determinar si aquel ofrecía una protección materialmente eficaz frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítimaRadicación n.° 05001-22-03-000-2026-00497-01 6 de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De la legitimación en la causa por activa – De los poderes para representar derechos fundamentales ajenos

2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados

del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la in terposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandatoRadicación n.° 05001-22-03-000-2026-00497-01 7 expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007).

2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

2.3. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho

especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omis ión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC107212023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC60362025, entre otras).

3. Caso Concreto

Bajo esa perspectiva y aplicada al caso objeto de análisis, se advierte que el mandato otorgado por José Julián Zapata Sucerquia a quien dijo ser su mandatario judicial, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que en este no se determinaron la providencia o actuaciones que pretendió cuestionar por vía constitucional, limitándose a hacer referencia de manera

1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00497-01 8 generalizada a los términos en los que se otorga el mandato, pero sin especificar la situación fáctica que origina el poder, y la conducta vulneradora de los derechos fundamentales, respecto de cada una de las autoridades frente las cuales dirigió la acción . Asimismo, no se precis ó ni la clase de proceso y su radicado, todo lo cual impide analizar, en esta

y la conducta vulneradora de los derechos fundamentales, respecto de cada una de las autoridades frente las cuales dirigió la acción . Asimismo, no se precis ó ni la clase de proceso y su radicado, todo lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

4. Conclusiones

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación, pero por falta de legitimación en la causa por poder insuficiente para actuar.

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese a los interesados por el medio más idóneo posible, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.° 05001-22-03-000-2026-00497-01 9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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