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CSJ - STC1576-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1576-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1576-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02518-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Leonardo Antonio Becerra Acuña contra el fallo emitido el 21 de enero de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le impetró a los Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito y Cuarenta y Cuatro Civil Municipal, ambos de Bogotá, extensiva al Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, y a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 11001-31-03-044-2016-00283-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante criticó la decisión de 24 de julio de 2019 de la agencia municipal encartada, a través de la cualRadicación nº 11001-22-03-000-2019-02518-01 rechazó de plano la nulidad que invocó en el ejecutivo hipotecario que le adelanta el Fondo Nacional de Ahorro, y la de 21 de octubre siguiente del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, que la ratificó. Para sustentar la protesta, adujo en síntesis, que pidió con estribo en la causal prevista en el numeral 2 del

Civil del Circuito de Bogotá, que la ratificó. Para sustentar la protesta, adujo en síntesis, que pidió con estribo en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 133 del estatuto adjetivo y el artículo 29 constitucional, «declarar nulo el proceso desde el 23 de mayo de 2016, fecha de expedición del mandamiento de pago, por iniciar un proceso sin que se aplicara todos los pagos realizados por el deudor, acelerando la obligación por un capital mayor al adeudado, ordenando una tasa de interés de mora mayor al límite establecido por la autoridad monetaria, contrariando así lo establecido por el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 (…)». Sin embargo, su ruego fue desestimado bajo el argumento que la anomalía alegada no se ciñe a las hipótesis consagradas en el canon 133 ejusdem, amén que como su crédito fue desembolsado en el 2011, no hay lugar a la reestructuración de la Ley 546. Lo que en su criterio, desconoce que la irregularidad propuesta sí se configura, pues al dejarse de lado la Ley 546, se contradice lo resuelto en la sentencia C-955 de 2000 y, por tanto, se «procede contra providencia ejecutoriada por el superior» . Precisó también, que se olvida la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y que lo que pretende no es la «reestructuración del crédito», sino la aplicación de la anotada ley, en cuanto a los beneficios para

ejecutoriada por el superior» . Precisó también, que se olvida la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y que lo que pretende no es la «reestructuración del crédito», sino la aplicación de la anotada ley, en cuanto a los beneficios para los «créditos de vivienda» otorgados a partir del 1 de enero 2Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02518-01 de 2000 y el límite que allí se contempla respecto de los intereses. Finalmente destacó, que la invalidez implorada era el único medio con el que contaba para defender sus garantías, pues por falta de recursos económicos no pudo presentar oportunamente excepciones de mérito. 2.- El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito y el Fondo Nacional de Ahorro se opusieron al resguardo El Cuarenta y Cuatro Civil Municipal informó que el expediente lo remitió al Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta urbe. 3.- El a quo denegó el auxilio, por razonabilidad de la determinación acusada. Inconforme, impugnó el actor. Reiteró que la «nulidad» se estructuró y, por ende, debe declararse. Agregó que el «crédito no puede ser ejecutado, porque es inexigible la obligación», y que es deber del juez esclarecer la verdad de los hechos ocurridos en la litis fustigada. CONSIDERACIONES 1.- Aunque la queja se enfila contra las directrices de los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil Municipal y Treinta y

los hechos ocurridos en la litis fustigada. CONSIDERACIONES 1.- Aunque la queja se enfila contra las directrices de los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil Municipal y Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, la Sala se ocupará de la dictada por el último citado, por ser la que definió la controversia. 3Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02518-01 2.- Desde ya, se anticipa, que lo opugnado se acogerá, pues lo resuelto por dicho estrado se ajusta al ordenamiento jurídico, en particular, al carácter taxativo de que orienta el sistema de «nulidades». En efecto, para avalar el «rechazo de la invalidez» suplicada adujo que (…) resulta improcedente teniendo en cuenta que se esgrime aduciendo como sustrato fáctico básicamente que ha efectuado abonos que no se tuvieron en cuenta y que la tasa de interés moratoria fijada por el despacho no consulta la resolución 03 de 2012 de la Junta Directiva del Banco de la República, y finalmente que con posterioridad a la orden de pago ha efectuado otros pagos, razón por la cual considera que se presenta inexigibilidad de la prestación, por lo que debe decretarse la nulidad de lo actuado. Delanteramente ha de decirse que la relación de hechos sin duda no guarda relación con la causal segunda del artículo 133 del CGP que se consuma cuando el

nulidad de lo actuado. Delanteramente ha de decirse que la relación de hechos sin duda no guarda relación con la causal segunda del artículo 133 del CGP que se consuma cuando el proceso se adelanta contra providencia del superior o se pretermite íntegramente la instancia dado que el proceso hasta ahora el proceso sube por primera vez en apelación (…). Ahora, que el precursor predique el «desconocimiento de la sentencia C-955 del 2000» no encuadra en los supuestos que abren paso a la anotada causal, pues como lo ha dicho esta Corporación desde antaño, La causal de nulidad que se produce ‘Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior’ (…) está destinada a preservar el orden de los procesos y el acatamiento de las decisiones judiciales por parte de los jueces que, siendo de grado inferior, dentro de la competencia funcional que se ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir con las decisiones que profieran los jueces de grado superior, cuando estos resuelvan los recurso de queja, 4Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02518-01 súplica, apelación, casación y revisión, o en caso de consulta (…). La desobediencia que en ese sentido se llegue a dar ha de verificarse, entonces, respecto de lo ordenado concretamente por un superior funcional, en el bien entendido de que toda sentencia atañe únicamente con el proceso en el cual ella se

verificarse, entonces, respecto de lo ordenado concretamente por un superior funcional, en el bien entendido de que toda sentencia atañe únicamente con el proceso en el cual ella se dicta (…) (se enfatiza, CSJ SC, 2 dic. 1999, rad. 5292, reiterado entre otras, en CSJ STC3802-2017, CSJ STC6373-2018). Por otra parte, es claro que la inconformidad del promotor versa sobre aspectos que en su momento debió plantear como «excepciones de mérito». Pero como no lo hizo, no puede aspirar a que se ventile a través del referido remedio, sin que la ausencia de «recursos económicos» que aduce para contratar los servicios de un profesional justifique su incuria, ya que pudo valerse del amparo de pobreza para que se le designara abogado de oficio o acudir a un Consultorio Jurídico para que le prestara la asesoría correspondiente. 3.- En consecuencia, como lo dictaminado por la autoridad reprochada no es arbitrario, el desenlace objetado se respaldará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 5Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02518-01 Notifíquese lo decidido por el medio más expedito, a

Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 5Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02518-01 Notifíquese lo decidido por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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