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CSJ - STC15760-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15760-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15760-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02475-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Alejandro Camero Sánchez contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Al trámite se dispuso v incular a Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, a Manuel Restrepo Abondano, a la Procuraduría General de la Nación, al Movimiento Significativo de Ciudadanos Defensores de la Patria, al Movimiento Salvación Nacional y a las personas indeterminadas con interés en el asunto.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores del debido proceso y participación política.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02475-01

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2. De las pruebas allegadas se advierte que el 21 de mayo de 2026 1, mediante Resolución 2633 de 2026, el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero a la Presidencia de la República, radicada por un ciudadano que alegó falsedad de documentos y diversas irregularidades en las firmas de apoyo.

la inscripción de la candidatura de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero a la Presidencia de la República, radicada por un ciudadano que alegó falsedad de documentos y diversas irregularidades en las firmas de apoyo.

3. El gestor critic a esa decisión, porque considera que no se analizaron las anomalías detectadas en el trámite de verificación de los apoyos, a pesar de que los hallazgos evidenciados comprometían la validez material de ese acto.

Al respecto, señala que, si bien la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional constató que el 61,05% de las firmas presentadas se encontraban incurs as en las causales de invalidación previstas en la Resolución 6064 de 2025, la entidad se limitó a verificar el cumplimiento del umbral numérico mínimo exigido por la ley, sin pronunciarse sobre la incidencia de dicha circunstancia en la validez del trámite.

De otro lado, aduce que pidió medidas cautelares ante el Tribunal Superior de Bogotá, pero se las negaron, razón por la cual acudía a la acción de tutela como mecanismo transitorio.

4. Conforme a lo expuesto, solicita declarar la invalidez

1 Respuesta la Consejo Nacional Electoral.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02475-01 3 transitoria de la Resolución 2633 de 2026 hasta que la jurisdicción de lo contencioso Administrativo decida de fondo el asunto.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Consejo Nacional Electoral defendió la legalidad de su proceder e indicó que la salvaguarda no cumpl e el requisito de subsidiariedad, por cuanto los actos

el asunto.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Consejo Nacional Electoral defendió la legalidad de su proceder e indicó que la salvaguarda no cumpl e el requisito de subsidiariedad, por cuanto los actos administrativos deben demandarse a través de la acción contenciosa.

2. La Registraduría Nacional del Estado Civil deprecó su desvinculación del asunto, por que la decisión cuestionada fue proferida por el Consejo Nacional Electoral.

3. La Procuraduría General de la Nación afirmó que no le fue endilgado comportamiento alguno transgresor de las prerrogativas invocadas y que el presupuesto fáctico de la tutela perdió actualidad jurídica al haberse declarado electo el Presidente de la República.

4. Quien dijo actuar como apoderado Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y del Grupo Significativo de Ciudadanos Defensores de la Patria se opuso a la prosperidad de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado y por no cumplir el requisito de subsidiariedad.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02475-01

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III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó la protección constitucional pretendida , porque, si bien el acto de inscripción era de trámite, ya se había realizado la elección, motivo por el cual las irregularidades alegadas podían exponerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante precisó que el problema jurídico no consistía únicamente en establecer si la inscripción de una candidatura se ajustó o no al ordenamiento jurídico, sino en

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante precisó que el problema jurídico no consistía únicamente en establecer si la inscripción de una candidatura se ajustó o no al ordenamiento jurídico, sino en determinar si el derecho fundamental de participación política del elector comprende la garantía de que el Estado preserve la integ ridad constitucional de las condiciones en que se conforma la oferta electoral, pues sobre aquella se ejercer el derecho al voto , de manera que , de encontrarse acreditada la vulneración, debían determinarse las medidas de restablecimiento idóneas, conforme a las facultades previstas en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada, porque la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.

2. Lo anterior , por cuanto , habiéndose declarado la elección, el interesado debió plantear las inconformidades expuestas en esta sede ante la jurisdicción de lo contenciosoRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02475-01 5 administrativo, medio de defensa que no puede ser sustituido a través de la acción de tutela, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria.

Al respecto, recientemente esta Sala sostuvo frente al mismo acto de inscripción, que es preparatorio y «culmina con la declaración de la elección, por lo que, para controvertirlo, el mecanismo idóneo y procedente es el medio de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-3». (CSJ, STC128542026).

idóneo y procedente es el medio de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-3». (CSJ, STC128542026).

3. Por lo referido, se ratificará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02475-01 6

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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