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CSJ - STC15761-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15761-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15761-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03907-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que la IPS Unidad Médica El Bosque SAS promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil por actividad médica n.° 2017-00500.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderada judicial, la accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, dijo que en contra suya y de Saludvida S.A. E.P.S., Clínica Salud Social S.A.S, Javier Rafael Acevedo Támara y Álvaro Javier Salgado Rosales se presentó demanda de responsabilidad medica con ocasión a los daños causados por las supuestas fallas en el servicio prestado a Xenia Luz Navarro Yepes que provocó la muerte fetal de sus hijos gemelos.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03907-00

Señaló que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo dictó sentencia en la que negó las pretensiones de los demandantes y declaró probadas las excepciones de ausencia de culpa y de nexo causal entre el daño

Señaló que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo dictó sentencia en la que negó las pretensiones de los demandantes y declaró probadas las excepciones de ausencia de culpa y de nexo causal entre el daño y la conducta de los llamados a juicio, por lo que aquellos formularon apelación. (3 nov 2020). Advirtió que, hasta ese punto el litigio versó sobre «una teoría de responsabilidad donde se alegaba un daño pleno y concreto consistente en el fallecimiento de los gemelos, la cual no fue acreditada». Sin embargo, relató que en sentencia de 3 de mayo de 2023 el Tribunal revocó lo resuelto y la declaró civil y solidariamente responsable de los perjuicios causados, bajo «un inadecuado análisis probatorio» y «haciendo uso de facultades “extra petite” no aplicables al proceso en concreto, al motivarse la sentencia en una aparente perdida de oportunidad, dentro del proceso de atención, cuando ello no fue solicitado en la demanda presentada, ni existió debate probatorio en tal sentido». Indicó que promovió casación, negada por el Tribunal al no contar con el interés para recurrir. Determinación avalada por esta Corte en AC2083-2024 (24 abr). Así mismo, en proveídos AC191-2025 (24 ene.) y AC1656-2025 (21 mar.) se inadmitió y rechazó, respectivamente, el recurso de revisión que promovió por estimar configurada la hipótesis prevista en el numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso por la violación de los ordinales 5º y 6º del artículo 133 ibidem.

de revisión que promovió por estimar configurada la hipótesis prevista en el numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso por la violación de los ordinales 5º y 6º del artículo 133 ibidem. Advirtió que, actualmente el proceso se encuentra en fase de ejecución y la vulneración a sus derechos fundamentales persiste con la sentencia emitida por el tribunal «por la imposibilidad de controvertir el cargo que emplea el fallador de segunda instancia de perdida de oportunidad, mediante el cual determina la responsabilidad civil extracontractual en el proceso que nos ocupa y que desenlaza en 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03907-00 una condena pese a que aquella no fue postulada por las partes ni debatida en el proceso».

3. En consecuencia, pretende que se deje sin valor ni efectos la resolución del 3 de mayo de 2023 y se ordene al colegiado « proferir una nueva decisión sobre las pretensiones invocadas en el proceso de referencia, acorde a lo pretendido en la demanda y lo verdaderamente probado en el transcurso del proceso».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Sincelejo señaló que la sentencia criticada no resulta «irracional o caprichosa, por el contrario, atiende en estricto al estudio de los medios de prueba oportuna y regularmente allegados al dossier, en armonía con la argumentación jurídica y jurisprudencial vigente sobre la materia, en garantía de los derechos de las partes en contienda».

2. Misael de Jesús Acosta Rivero y Xenia Luz Navarro Yepes, demandantes en el proceso verbal, solicitaron desestimar el amparo al no cumplir con los requisitos generales y específicos para su procedencia.

en garantía de los derechos de las partes en contienda».

2. Misael de Jesús Acosta Rivero y Xenia Luz Navarro Yepes, demandantes en el proceso verbal, solicitaron desestimar el amparo al no cumplir con los requisitos generales y específicos para su procedencia.

3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros advirtió su falta de legitimación en la casusa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela procede para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales « cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública », (art. 86

C.P.), razón por la cual su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío.

Al respecto tiene dicho la Sala: 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03907-00 «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95

Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión

como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, este requisito adquiere más relevancia. En esos casos, su estudio preliminar debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.

2. Con fundamento en lo anterior y examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala desestimará el amparo en virtud del incumplimiento del requisito de inmediatez.

En efecto, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a partir de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Sincelejo el 3 de mayo de 2023 en la cual revocó lo resulto por el fallador

En efecto, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a partir de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Sincelejo el 3 de mayo de 2023 en la cual revocó lo resulto por el fallador de primer grado y la declaró civil y solidariamente responsable de los perjuicios morales causados a los demandantes con ocasión de los diversos hechos que resultaron en la muerte fetal de los dos hijos gemelos de estos. 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03907-00 En este sentido, dicha determinación fue notificada por estado de 10 de mayo de 2023 mientras que el presente amparo se promovió el 15 de agosto de 2025 , superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción. Tal situación impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. Al respecto, es preciso indicar que el plazo y despliegue para formular la acción de tutela se cuenta a partir del contexto fáctico-jurídico que originó la aparente vulneración, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios posteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación que resultan improcedentes. Considerarlo de forma contraria, desdibujaría el criterio temporal comoquiera que siempre será posible criticar las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática de

Considerarlo de forma contraria, desdibujaría el criterio temporal comoquiera que siempre será posible criticar las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática de cara a reactivar actuaciones culminadas. Así, aunque la gestora pretende que dicho plazo se cuente a partir de la decisión emitida por esta Corte que rechazó la demanda de revisión contra la sentencia criticada, lo cierto es que tal resolución se adoptó, entre otros, por no encontrar configurada la causal alegada. Por ende, ese pronunciamiento no cuenta con aptitud para habilitar el término establecido para recurrir al fallador constitucional como si esa fuera la actuación vulneradora de sus prerrogativas fundamentales Finalmente, en algunos casos se ha flexibilizado el presupuesto referido y superado su ausencia en virtud de la existencia de un motivo 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03907-00 válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal

siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…). (CSJ, STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00). En el caso particular no se alegó ni se advierte circunstancia o motivo válido que justifique la inactividad, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del requisito general de procedibilidad. Por tanto, el amparo resulta improcedente. De igual manera, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal, pues para lograr ese cometido no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.

3. En conclusión, por el incumplimiento del requisito de procedibilidad anterior se impone declarar la improcedencia del amparo

necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.

3. En conclusión, por el incumplimiento del requisito de procedibilidad anterior se impone declarar la improcedencia del amparo solicitado.

6Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03907-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(con impedimento)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(con ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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