CSJ - STC15762-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15762-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15762-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04625-00 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Omar Albeiro Rodríguez Parada contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación (Magistrado José Joaquín Urbano Martínez) , trámite al cual fueron vinculados las partes y vinculados en la acción constitucional radicado n.º 2025-00546.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Expone en síntesis que, el 4 de julio de la presente anualidad le fue notificado – por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Penal – el fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2025 dictado (ponencia del Magistrado José Joaquín Urbano Martínez, de la Sala de Casación Penal)Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04625-00 2 en el trámite constitucional que promovió1; sin embargo, no le fue entregada copia de la providencia.
Relata que, solicitó en diversas ocasiones mediante correo electrónico a la Secretaría de la Sala, acceso al link del expediente de tutela «para lograr ejercer mi derecho a presentar recurso de impugnación », pero solo
Relata que, solicitó en diversas ocasiones mediante correo electrónico a la Secretaría de la Sala, acceso al link del expediente de tutela «para lograr ejercer mi derecho a presentar recurso de impugnación », pero solo hasta el 30 de julio, por solicitud de su apoderado, se le habilitó tal acceso; de esa forma, el 4 de agosto « encontrándome en términos radiqué el escrito de impugnación al fallo de tutela del 12 de mayo de 2025». No obstante, el 5 de agosto de 2025, el Magistrado ponente profirió auto rechazando la impugnación por extemporánea. En virtud de lo anterior, el 21 de agosto pasado, radicó petición que denominó «reconsideración de la decisión de fecha 5 de agosto de 2025 »; pero, a la fecha de presentación de esta salvaguarda, la Sala accionada no ha dado respuesta a su solicitud, por lo que considera que se le están vulnerando los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la Sala de Decisión de Tutelas nº 2 de la Sala de Casación Penal « dar respuesta inmediata, clara y de fondo a la solicitud de reconsideración decisión de fecha 5 de agosto de 2025, radicado el 21 de [agosto] de 2025, conforme a lo dispuesto en la ley 1755 de 2015».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala de Casación Penal, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, allegó las constancias de notificación del fallo de 1 Contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito
La Sala de Casación Penal, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, allegó las constancias de notificación del fallo de 1 Contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04625-00 3 tutela rad. 2025-00546 a cada una de las partes e intervinientes en la misma.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde dilucidar si la Sala Especializada vulneró las garantías denunciadas por el quejoso al no dar trámite a la solicitud presentada el 21 de agosto de 2025 en la cual pidió « reconsideración» de la decisión (5 de agosto de 2025) de rechazar por extemporánea la impugnación formulada contra el fallo del 12 de mayo de 2025 proferido en el trámite de tutela rad. 2025-00546 que promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de
Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneraciónRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04625-00 4 del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ, STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras) En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener
Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento de la referida garantía por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud concierne o no a un asunto relacionado con la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente por las razones expuestas.
3. Caso concreto Al margen de lo planteado por el quejoso, para la Sala no es posible predicar vulneración del derecho de petición invocado considerando que, sin duda, el contenido del memorial cuya respuesta o tramitación reclama – solicitud de reconsideración de la decisión del 5 de agosto de 2025 – tiene vínculo intrínseco con el trámite constitucional radicado n.º 2025-Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04625-00 5 00546 que el actor promovió contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que conoció en primer grado la Sala de Casación Penal, por lo que, conforme
5 00546 que el actor promovió contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que conoció en primer grado la Sala de Casación Penal, por lo que, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo constitucional deprecado para tal efecto. En ese orden, no puede prosperar la demanda, toda vez que el actor no se encuentra habilitado para pretender, mediante el escrito petitorio, que la autoridad tutelada respondiera sobre un asunto propio del trámite de tutela en los términos previstos en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –. Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación. De manera que, cuestiones como las pretendidas por el gestor del amparo a través del derecho de petición aludido, deben ser resueltas al interior del procedimiento respectivo, razón por la cual, la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada no abre camino al amparo solicitado.
4. En definitiva, por lo indicado en precedencia, se impone la desestimación de la salvaguarda habida cuenta que, como viene de puntualizarse, no se advierte la vulneración denunciada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
desestimación de la salvaguarda habida cuenta que, como viene de puntualizarse, no se advierte la vulneración denunciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04625-00 6 República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)