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CSJ - STC15762-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15762-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15762-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01794-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por Elías Angulo Riascos contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, y al que se dispuso vincular a las demás partes e intervinientes del proceso de radicación 76109310500120200010100 (01).

I. ANTECEDENTES

1. El actor, mediante apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso,Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01794-01

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acceso a la administración de justicia, seguridad social y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Elías Angulo Riascos demandó al Distrito Especial de Buenaventura, para que se le condenara al pago de las diferencias que resultaran de la reliquidación de las cesantías y de su pensión de jubilación, con el salario

2.1. Elías Angulo Riascos demandó al Distrito Especial de Buenaventura, para que se le condenara al pago de las diferencias que resultaran de la reliquidación de las cesantías y de su pensión de jubilación, con el salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales y los incrementos legales e intereses moratorios causados, así como la reliquidación y pago de las diferencias reajustadas dejadas de pagar por concepto de prima semestral de servicio, cesantía definitiva, intereses a la cesantía, sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, las diferencias de la mesada pensional reajustada a partir del 1 de enero de 1998 y las pensionales causadas y que se siguieran causando a futuro, los intereses moratorios y la indexación.

2.2. El 24 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura absolvió a la entidad demandada, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó el 4 de junio de 2024.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01794-01 3

2.3. Inconforme, el actor interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL2419-2025 del 13 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió no casar el fallo del Tribunal. Esta decisión se notificó por edicto del 16 de diciembre de 2025.

3. El tutelante sostiene que el Distrito Especial de Buenaventura, mediante Resolución 000084 del 26 de marzo

notificó por edicto del 16 de diciembre de 2025.

3. El tutelante sostiene que el Distrito Especial de Buenaventura, mediante Resolución 000084 del 26 de marzo de 1998, reconoció y ordenó a su favor el pago de la pensión convencional de jubilación, bajo el amparo del artículo 18 de la CCT 1996-1997, y señala que, al momento de efectuar la liquidación definitiva del Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la pensión y las prestaciones de retiro, el demandado omitió de forma flagrante promediar e indexar los factores salariales realmente devengados en su último año de servicio (1997), específicamente se excluyó del cálculo pensional el rubro correspondiente a las horas extras, a pesar de estar acreditado en el expediente que él recibió $1.630.698, por dicho concepto.

Cuestiona que el fallo de casación incurrió en i) defecto fáctico, por valoración arbitraria y contraevidente de la confesión judicial y de la prueba documental; ii) defecto sustantivo, por interpretación restrictiva de las cláusulas convencionales; iii) exceso de ritual manifiesto, por exigencia técnica desproporcionada en sede de casación; y) en desconocimiento del precedente, en tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha determinado que el trabajo suplementario u horas extras constituye factor salarial, debido a su naturaleza remuneratoria.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01794-01 4

4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos la providencia proferida en sede de casación y que se ordene a

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4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos la providencia proferida en sede de casación y que se ordene a la Sala cognoscente emitir un nuevo pronunciamiento, en el que se efectué la reliquidación indexada del ingreso base de liquidación y de la mesada pensional.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su decisión.

2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura afirmó que su actuación se ciñó a los lineamientos jurídicos y jurisprudenciales aplicables.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la protección pretendida, en razón a que la Sala accionada, en forma razonada, no halló irregularidad alguna en torno a la conclusión a la que arribó el Tribunal Superior de Buga, en cuanto a que la convención colectiva de trabajo no estableció norma o parámetro que determinara los factores salariales a considerar para la liquidación de la pensión de jubilación, lo cual se ajustó al análisis de las normas previstas en el instrumento convencional.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01794-01 5

IV. IMPUGNACIÓN

El tutelante reiteró, en esencia, lo dicho en el escrito inicial y sostuvo que el fallo de primera instancia incurrió en falta de sensibilidad constitucional, al avalar el exceso de ritual manifiesto, consentir el defecto sustantivo y omitir la flexibilización de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para sujetos de especial protección.

V. CONSIDERACIONES

ritual manifiesto, consentir el defecto sustantivo y omitir la flexibilización de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para sujetos de especial protección.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. En la sentencia CSJ, SL2419-2025, la Sala de Casación Laboral señaló que, en el caso bajo estudio, le correspondía establecer, en primer lugar, si el Tribunal se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados en el juicio.

Al respecto, dijo que no estaba en discusión que el demandante laboró al servicio del municipio de Buenaventura entre el 15 de abril de 1975 y el 31 de diciembre de 1997, que fue pensionado por jubilación en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, mediante Resolución 000084 de 26 de marzo de 1998, y que,Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01794-01 6

el 10 de octubre de 2013, reclamó ante la entidad demandada la reliquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales.

Por su parte, la inconformidad del censor gravitó en torno a la inexistencia de la prescripción cuando se pretende la reliquidación de los factores salariales para el reajuste de

legales y convencionales.

Por su parte, la inconformidad del censor gravitó en torno a la inexistencia de la prescripción cuando se pretende la reliquidación de los factores salariales para el reajuste de la pensión, frente a lo cual la Sala accionada señaló que, en sentencia CSJ, SL8544-2016, la Corte varió el criterio sobre la imprescriptibilidad de las acciones encaminadas al reajuste de las pensiones por inclusión de factores salariales, diferenciando entre i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo y ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones, pues

En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión.

Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble …

En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad

susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.

Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en suRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01794-01 7

lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones. Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial.

Con fundamento en lo anterior, la Sala sostuvo que no evidenciaba yerro alguno en la decisión del Tribunal, dado que el demandante pretendió la reliquidación de los factores salariales convencionales pagados en vigencia de la relación laboral correspondientes a prima semestral, prima de asistencia, prima de riesgo, prima vacacional, salarios, subsidio de transporte y trabajo suplementario, respecto de

salariales convencionales pagados en vigencia de la relación laboral correspondientes a prima semestral, prima de asistencia, prima de riesgo, prima vacacional, salarios, subsidio de transporte y trabajo suplementario, respecto de los cuales oper ó la prescripción, en tanto tales factores correspondían a la hipótesis de « salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo », regido por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS , por lo que el cargo no podía prosperar.

De otro lado, la Sala accionada, luego de aludir a las normas extralegales establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, manifestó que, de su lectura, no era posible colegir, como se indicaba en la censura, que en ellas se detallaran los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación convencional devengada, de modo que no lucía errada la conclusión del Tribunal acerca de que la norma extralegal no definía con precisión tales factores salariales.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01794-01 8

Ahora, en cuanto a que el Tribunal no advirtió que la entidad accionada admitió y confesó, en la contestación de la demanda laboral, que la prima semestral de junio y de diciembre, así como la prima vacacional, la prima de antigüedad y demás factores salariales como el sueldo, el subsidio de transporte, los recargos dominicales, los festivos y las horas extras hacían parte de los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación del demandante, la Sala accionada sostuvo que la

subsidio de transporte, los recargos dominicales, los festivos y las horas extras hacían parte de los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación del demandante, la Sala accionada sostuvo que la contestación de la demanda no constituía en sí misma un medio hábil para acudir en casación, a menos que de ella se derivara una confesión de algún hecho en los términos del artículo 191 del C.G.P. (CSJ, SL376-2024 y SL1625-2025).

En el caso concreto, consideró que, de la lectura a la contestación de la demanda, no podía desconocerse que el Distrito Especial de Buenaventura aceptó haber liquidado la pensión de jubilación al demandante «incluyendo íntegramente todas las prestaciones y cada una de las primas legales y extralegales con base en la totalidad de los factores salariales realmente devengados con el promedio de lo percibido el último año de servicio»; sin embargo, ello no alcanzaba al propósito de constituirse en confesión y tampoco resultaba suficiente para derribar la conclusión del Tribunal, en el sentido de que la norma convencional no dispuso ni estableció qué factores debían tenerse en cuenta para realizar las liquidaciones de las pensiones de jubilación, por cuanto el artículo 18 con sustento en el cual se reconoció la pensión al demandante, así como el 42 de la CCT 19961997, alusivo al reconocimiento de la pensión de jubilación, no lo contemplaron.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01794-01 9

En línea con lo anterior, señaló que, en varias decisiones de la Sala de Casación Laboral, se ha dicho que

no lo contemplaron.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01794-01 9

En línea con lo anterior, señaló que, en varias decisiones de la Sala de Casación Laboral, se ha dicho que cuando un convenio colectivo de trabajo prevé una pensión de jubilación sin precisar qué factores salariales deben observarse para su liquidación, o cuando el instrumento colectivo en el que supuestamente se establecieron no obra en el expediente, debe acudirse a lo que al respecto indica la ley (CSJ, SL1049-2022 y SL4665-2021), criterio que aleja el reclamo del demandante en cuanto a que dicho vacío debía suplirse con la confesión de la entidad accionada al contestar la demanda, circunstancia que ratifica la inexistencia de los yerros fácticos endilgados al Tribunal, los cuales, como lo ha señalado la jurisprudencia, deben alcanzar el grado de manifiestos o evidentes, por lo que el cargo no prospera.

3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la normatividad que gobierna el asunto, de las pruebas allegadas y de la jurisprudencia vigente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral sobre la convención colectiva correspondiente, a partir de lo cual la Sala cognoscente consideró motivadamente que el Tribunal no se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados en el juicio, dado que estos correspondían a la hipótesis de «salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo», regido por los

equivocó al declarar probada la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados en el juicio, dado que estos correspondían a la hipótesis de «salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo», regido por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, a lo cual se sumó, por una parte, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 no se establecieron los factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación convencionalRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01794-01 10

devengada y, por otra, que la contestación de la demanda no constituye en sí misma un medio hábil para acudir en casación, a menos que de ella se derive una confesión de algún hecho en los términos del artículo 191 del C.G.P., lo cual no sucedió.

Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, especialmente, porque, como se indicó, la decisión se encuentra fundada en una motivación razonada del asunto.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

oficiosa del proceso, especialmente, porque, como se indicó, la decisión se encuentra fundada en una motivación razonada del asunto.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01794-01 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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