🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15763-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15763-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15763-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04401-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Luis Emilio Ortiz Rodríguez promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal n.° 2011-00001.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, defensa, libertad, dignidad humana, «favorabilidad», «formas propias de cada juicio», «debate probatorio» y «función social del Estado» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis y en lo que interesa al asunto, indicó que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga lo absolvió de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Sin embargo, el Tribunal accionado revocó dicha determinación, declaró la prescripción de la acción penal respecto al punible de porte ilegal de armas, lo condenó como coautorRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04401-00 de homicidio agravado en concurso homogéneo, le impuso una pena de 520 meses de prisión y le negó la concesión de subrogados penales. (2 oct. 2018).

de homicidio agravado en concurso homogéneo, le impuso una pena de 520 meses de prisión y le negó la concesión de subrogados penales. (2 oct. 2018). Manifestó que el colegiado advirtió la imposibilidad de recurrir su sentencia a través de la impugnación especial pero sí por medio de casación. Así, una vez presentado y concedido, en SP5547-2021 de 9 de diciembre la Sala de Casación Penal de esta Corte no caso el fallo condenatorio en su contra y, por el contrario, lo confirmó en su integridad.

3. En consecuencia, pretende que se revoque la sentencia emitida por la homóloga Sala de Casación Penal y se declare la absolución de los punibles endilgados o, de manera subsidiaria, «se emita un fallo que me permita permanecer menos tiempo en prisión y, en tal sentido, se ordene mi libertad o alguna medida extramural».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga pidió negar el amparo por incumplir los presupuestos generales de procedibilidad.

2. La Sala de Casación Penal de esta Corte defendió la decisión adoptada en esa instancia y advirtió que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

3. La Fiscal 11 delegada ante esta corporación señaló que la acción no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

CONSIDERACIONES

2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04401-00

1. La acción de tutela procede para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales « cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

CONSIDERACIONES

2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04401-00

1. La acción de tutela procede para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales « cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública », (art. 86

C.P.), razón por la cual su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío.

Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95

Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25

para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, este requisito adquiere más relevancia. En esos casos, su estudio preliminar debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.

2. Con fundamento en lo anterior y examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala desestimará el amparo en virtud del incumplimiento del requisito de inmediatez.

3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04401-00 En efecto, el accionante considera lesionadas sus garantías fundamentales en la medida que no se le permitió cuestionar la sentencia del Tribunal a través de la impugnación especial, pero sí a través de la casación, que le fue desfavorable ante la falta de análisis fáctico, jurídico y probatorio que si hubiera podido exponerse en aquel medio defensivo. En este sentido, la última decisión emitida en el proceso penal criticado es la sentencia de 9 de diciembre de 2021 proferida por la Sala de Casación accionada, Por su parte, el amparo se promovió el 8 de

En este sentido, la última decisión emitida en el proceso penal criticado es la sentencia de 9 de diciembre de 2021 proferida por la Sala de Casación accionada, Por su parte, el amparo se promovió el 8 de septiembre de 2025, superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción. Tal situación impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. Al respecto, es preciso indicar que el plazo y despliegue para formular la acción de tutela se cuenta a partir del contexto fáctico-jurídico que originó la aparente vulneración, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios posteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación que resultan improcedentes. Considerarlo de forma contraria, desdibujaría el criterio temporal comoquiera que siempre será posible criticar las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática de cara a reactivar actuaciones culminadas. Aunado a lo anterior, en algunos casos se ha flexibilizado el presupuesto referido y superado su ausencia en virtud de la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte:

presupuesto referido y superado su ausencia en virtud de la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04401-00 «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…). (CSJ, STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00). Sin embargo, en el escrito allegado a esta Corte, no se alegó ni se advierte circunstancia o motivo válido que justifique la inactividad, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del requisito general de procedibilidad. Por tanto, el amparo resulta improcedente.

temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del requisito general de procedibilidad. Por tanto, el amparo resulta improcedente. De igual manera, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal, pues para lograr ese cometido no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.

3. En conclusión, por el incumplimiento del requisito de procedibilidad anterior se impone declarar la improcedencia del amparo solicitado.

DECISIÓN

5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04401-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(con ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

Consultar sobre este documento ...