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CSJ - STC15764-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15764-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15764-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04592-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Gladys García Suárez contra el magistrado Jaime Londoño Salazar de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, a la que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, Jorge Humberto Navarrete Roa y las demás partes e intervinientes reconocidas en el juicio de declaración de unión marital de hecho n.° 2024-00315.

ANTECEDENTES

1. La accionante, en su propio nombre, reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y «acceso a la recta administración de justicia» que estima lesionadas por la autoridad querellada.

2. Refiere que en su contra se adelantó el proceso indicado en párrafos precedentes, promovido por José Humberto Navarrete Roa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, el cual dictó sentencia el 4 de marzo del año en curso declarando laRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04592-00 2 existencia de una unión marital de hecho entre ambas partes (y la consecuente sociedad patrimonial) que perduró entre el 3 de mayo de 2013 y el 19 de abril de 2024.

Dice que, apelada tal determinación, la Sala Civil Familia del

consecuente sociedad patrimonial) que perduró entre el 3 de mayo de 2013 y el 19 de abril de 2024. Dice que, apelada tal determinación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la ratificó con fallo del pasado 26 de junio contra el que, oportunamente, interpuso casación. Señala que, en proveído de 11 de julio siguiente, el colegiado concedió la casación y ordenó «la ejecución de la consecuente liquidación de la sociedad patrimonial, es decir; ordenando el envió del proceso a la H. Sala de Casación Civil, Agraria y de Familia [sic] de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se desarrolle el recurso extraordinario y así mismo remitir copias de la actuación al juez primigenio para continuar con el trámite de la liquidación… dado a que la suscrita no asumí caución para la suspensión de la sentencia en lo que respecta al tema patrimonial [SIC]». Frente a este último proveído, agrega, formuló reposición y súplica «a fin de que se revoque… en lo que respecta a la continuación de la liquidación patrimonial, toda vez que la suscrita a la fecha no he podido presentar la caución que establece nuestro ordenamiento procesal… dado a que no tenemos definida por dicho despacho, la cuantía sobre la cual se debe constituir dicha garantía [SIC]». Afirma que el recurso horizontal fue resuelto por el magistrado sustanciador el 29 de agosto en el sentido de mantener su decisión inicial por considerar que «mi representante no solicito [sic] la fijación de la caución», al

Afirma que el recurso horizontal fue resuelto por el magistrado sustanciador el 29 de agosto en el sentido de mantener su decisión inicial por considerar que «mi representante no solicito [sic] la fijación de la caución», al tiempo que «deniega la concesión de la súplica… por improcedente»; decisión que recurrió en reposición y queja, los cuales fueron rechazados por improcedentes el pasado 12 de septiembre.

3. María Gladys García Suárez acude a esta herramienta pues considera que:Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04592-00 3 «el magistrado me ha violentando el derecho del debido proceso y acceso a la recta administración de justicia, lo anterior toda vez que se me esta denegando la posibilidad de prestar caución conforme lo establece la normatividad vigente, a fin de que se suspenda la liquidación patrimonial en mi contra hasta que se difiera el recurso extraordinario de casación, considerando que las providencias en comento son antojadizas y reprochables, por ende censurables en contra del accionado, las cuales incluso se consideran injustas y no lógicas, si tenemos en cuenta que en caso de que la sentencia sea CASADA, las actuaciones efectuadas en la liquidación quedan sin valor y efecto, por ende generando un desgaste de la administración de justicia y gastos, honorarios, etc., adicionales en los que debemos incurrir las partes, máxime cuando la normatividad vigente permite dicha suspensión previo el pago de la caución de acuerdo con la cuantía que fije el accionado [SIC]».

Y, sin atribuir a las decisiones que cuestiona, algún defecto de

normatividad vigente permite dicha suspensión previo el pago de la caución de acuerdo con la cuantía que fije el accionado [SIC]». Y, sin atribuir a las decisiones que cuestiona, algún defecto de aquellos que viabilizan la tutela contra providencias judiciales, solicita que «se ordene rehacer las actuaciones primigenias a los recursos presentados… [y] se ordene al Tribunal… en el despacho del H. Magistrado Dr. Jaime Londoño Salazar, a fin de que en el termino [sic] de la distancia fije caución solicitada por mi apoderada [SIC]».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VUNCULADOS

1. La Juez Promiscuo de Familia de La Mesa se limitó a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de examen y dijo que «ha respetado los derechos y garantías fundamentales, de todos los actores procesales».

2. José Humberto Navarrete Roa pidió negar la tutela por cuanto lo perseguido «es que el respectivo juzgador le subsane el error o la negligencia en que incurrió… al no hacer uso de la oportunidad que le brindo en su oportunidad procesal el articulo 341 del Código General del Proceso, lo cual si le otorgan este beneficio en este momento procesal se constituiría en una violación a la ley y se estaría vulnerando unos derechos fundamentales a la contraparte [sic]».Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04592-00

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3. La sala accionada se limitó a remitir, a través de su secretaría, el link de acceso al expediente digital.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte dilucidar si el magistrado convocado lesionó las garantías de María Gladys García Suárez, dentro del proceso

el link de acceso al expediente digital.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte dilucidar si el magistrado convocado lesionó las garantías de María Gladys García Suárez, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho que se adelantó en su contra, por remitir la actuación al juzgado de primera instancia para que procediera a adelantar el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial declarada y disuelta, supuestamente sin permitirle prestar caución para suspender los efectos patrimoniales del fallo de segunda instancia mientras se resuelve el recurso de casación interpuesto en su contra.

2. Según los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho que, por regla general, la tutela no procede contra esta clase de actuaciones toda vez que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios, en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Excepcionalmente se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Asimismo, los precedentes de la Corte Constitucional han señalado

con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidadRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04592-00 5 que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC, C-590/05 y SU-813/07). Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados requisitos, siendo esencial el de subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se hayan agotado los medios de defensa judicial, por cuanto esta acción no es una herramienta

constate la presencia de los señalados requisitos, siendo esencial el de subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se hayan agotado los medios de defensa judicial, por cuanto esta acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

3. La procedencia del resguardo, entonces, se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a dicho tema, esta Corte ha sostenido:Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04592-00 6 «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la

términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010000380-01.) Igualmente ha referido que: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6

ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras CSJ, STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.

4. En el presente asunto, María Gladys García Suárez acudió a la salvaguarda constitucional buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado por el magistrado Jaime Londoño Salazar de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca pues, según su decir, no le permitió prestar caución para suspender los efectos patrimoniales del fallo de segunda instancia mientras se resuelve el recurso de casación formulado en su contra.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04592-00

7 Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos, sino también porque se dejaron de emplear los medios de defensa ordinarios o, inclusive, su utilización se hizo de forma defectuosa; eventos éstos que se enmarcan en lo que el precedente ha denominado como incuria. En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que la accionante, al interponer el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia emanado del Tribunal Superior de Cundinamarca, no solicitó al magistrado sustanciador que fijara la aludida caución con miras

que la accionante, al interponer el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia emanado del Tribunal Superior de Cundinamarca, no solicitó al magistrado sustanciador que fijara la aludida caución con miras a suspender la ejecución de la orden de liquidar la sociedad patrimonial declarada y disuelta, solo al formular reposición contra el proveído que concedió la casación realizó tal pedimento que fue objeto de pronunciamiento de la siguiente manera: «Debe advertirse que el artículo 340 del Código General del Proceso es claro en decir que, reunidos los requisitos legales, el magistrado sustanciador, por auto que no admite recurso, ordenará el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y expedidas las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, si fuere el caso. Sin perjuicio, cabe destacar que, al presentar el recurso de casación, la parte demandada solicitó únicamente la concesión de dicha impugnación especial, omitiendo requerir la fijación de la caución prevista en el artículo 341 del Código General del Proceso, tal como consta en su memorial. (…) Por lo anterior, fue acertada la decisión de este despacho de conceder el recurso extraordinario sin exigir la caución contemplada en la norma procesal, en vista de que la recurrente omitió solicitarla. En la etapa procesal actual, ya no es posible decretar la póliza que suspende los efectos patrimoniales del fallo, toda vez que el plazo legal para tal fin feneció, precisamente porque el numeral 4° del artículo 341 del Código General del

patrimoniales del fallo, toda vez que el plazo legal para tal fin feneció, precisamente porque el numeral 4° del artículo 341 del Código General del Proceso, limita la solicitud de la caución a la oportunidad para interponer el recurso.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04592-00 8 A ello se agrega que no correspondía a este despacho advertir a la abogada demandada sobre la caución, por un lado, porque dicha póliza debe solicitarse dentro de un término procesal perentorio y, segundo, porque su conocimiento es una exigencia inherente a su profesión, debiéndose destacar que la aplicabilidad de la ley no puede depender de que un juez recuerde lo dicho por el legislador y, menos cuando al ser el artículo 341 citado una norma procesal de orden público (precepto13 de la Ley 1564 de 2012), es responsabilidad exclusiva de la apoderada actuar con la debida diligencia, sin esperar que se suplan sus omisiones o se interprete la ley en beneficio de la parte que representa. Por otro lado, la decisión de enviar una copia del expediente digital al juez de la primera instancia para que ejecute la liquidación de la sociedad patrimonial no es caprichosa, habida consideración de que “no resulta potestativo ni de la Corporación falladora ni del impugnante generar la compulsa del material respectivo, sino deviene como una carga ineludible, tal cual lo ha prohijado la Corporación en multitud de decisiones, entre otras, las

potestativo ni de la Corporación falladora ni del impugnante generar la compulsa del material respectivo, sino deviene como una carga ineludible, tal cual lo ha prohijado la Corporación en multitud de decisiones, entre otras, las de fecha 17 de septiembre de 2008, Exp. 00014 01; 10 de febrero de 2009, Exp. 1996,09203-01, (Casación Civil auto de 12 de julio de 2013). Dicha medida era necesaria porque el fallo de la segunda instancia no se limita a resolver el estado civil, pues al reconocer la unión marital, también declaró la existencia de una sociedad patrimonial, ordenando su disolución y liquidación. Por consiguiente, este último aspecto es perfectamente ejecutable de inmediato, en armonía con el artículo 341 del código procesal vigente, y esta conclusión se refuerza aún más por el hecho de que la recurrente, pudiendo hacerlo, no pidió en la oportunidad legal la caución necesaria para suspender el cumplimiento de la providencia. Al respecto no se olvide lo que ha puntualizado la jurisprudencia patria, en cuanto a que la sentencia que se dicta en eventos como éste “…no es de aquellas que su ejecución esté excepcionada, pues no alude, de manera exclusiva, al estado civil, tampoco refiere a una determinación meramente declarativa o recurrida por ambas partes, contrariamente, el fallo emitido incorpora un componente de corte eminentemente patrimonial como es la disolución y liquidación de la sociedad declarada entre los compañeros permanentes, providencia que, sin duda, deviene ejecutable” (CSJ. AC. de 12

incorpora un componente de corte eminentemente patrimonial como es la disolución y liquidación de la sociedad declarada entre los compañeros permanentes, providencia que, sin duda, deviene ejecutable” (CSJ. AC. de 12 de julio de 2013, rad. 01069-01, reiterado en AC. de 16 de septiembre de 2013, exp. 2009-00071-01, entre otros)». Bajo tal entendimiento, debe acotarse que, con independencia de la razonabilidad que pueda predicarse de la decisión cuestionada, a la que dicho sea de paso no se le atribuye defecto alguno por parte de la gestora, la Corte evidencia que la respuesta a la presente queja constitucional seRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04592-00 9 subsume en la incuria observada pues, se itera, al recurrir en casación la sentencia que puso fin a la segunda instancia, la parte interesada no solicitó la suspensión del cumplimiento del proveído, de allí que no pueda atribuirse arbitrariedad a la colegiatura ad quem habida consideración que es potestativo de la parte realizar tal pedimento, como se desprende de la lectura del cuarto inciso del artículo 341 del Código General del Proceso. En las condiciones descritas, la tutela deviene inviable, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que se carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas. Así, cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, cuando no se avizora

casos en que se carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas. Así, cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar o, incluso, cuando se hace de manera defectuosa o incompleta , en razón a tal desidia, el accionante queda sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa pues a nadie le está permitido alegar en su favor su propia culpa. En relación con la improcedencia de la salvaguarda, de vieja data la jurisprudencia constitucional precisó que esta acción: «[N]o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos , sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC, T-001 de 1992). A tono con ello, también señaló: « [q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias deRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04592-00 10

adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias deRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04592-00 10 los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC, T-520 de 1992).

5. Conforme con lo dicho, no se accederá al resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.° 11001-02-03-000-2025-04592-00

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(con ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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