CSJ - STC15764-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15764-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15764-2026 Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10214-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 27 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Tania Elizabet Lenis Suárez contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo con rad. 2023-00007-00.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «intimidad e invio labilidad de las comunicaciones privadas», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada.Rad. n° 23001-22-14-000-2026-10214-01
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2. En sustento, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra los herederos determinaciones e indeterminados de Ernesto Camilo Erazo Carrascal (q.e.p.d.), para el recaudo de la obligación conte nida en un pagaré; trámite en el cual, pese a que la parte ejecutada aportó una grabación telefónica entre su hermana Lina María Lenis Suárez y el apoderado de estos junto con «capturas de
trámite en el cual, pese a que la parte ejecutada aportó una grabación telefónica entre su hermana Lina María Lenis Suárez y el apoderado de estos junto con «capturas de conversaciones de WhatSapp», sin que aquella «hubiera sido informada», el Juzgado Segundo Promiscuo de Montelíbano , decretó como prueba esa comunicación.
Señala que, aunque interpus o recurso de reposición contra esa decisión, pues la grabación de la conversación, no solo, no fue autorizada en los términos de los precedentes jurisprudenciales, sino que, de ella se pretendió formular los interrogatorios y testimonios que resultan «contaminados», el Juez convocado mantuvo incólume su determinación ; circunstancia que lesiona las prerrogativas superiores invocadas.
3. Solicita entonces que se ordene al Juzgado aludido
lo siguiente:
excluya del acervo probatorio: (i) la grabación telefónica del 11 de marzo de 2023; (ii) la transcripción de dicha grabación que obra en el escrito de contestación y excepciones; (iii) las capturas de conversaciones de WhatsApp aportadas por el apoderado D IEGO ARMANDO HOYOS AVILES; (iv) el testimonio de LINA MARIA LENIS SUÁREZ (…); y (v) las preguntas del interrogatorio de parte referidas al contenido de la llamada, tanto las formuladas por el apoderado (…) como las formuladas por el propio Juez (…) durante el interrogatorio de la accionante.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n° 23001-22-14-000-2026-10214-01
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apoderado (…) como las formuladas por el propio Juez (…) durante el interrogatorio de la accionante.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n° 23001-22-14-000-2026-10214-01
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1. El titular del Juzgado accionado solicitó negar el amparo tras descartar los yerros achacados; precisó que el decreto probatorio atacado carece de defecto fáctico al no haberse valorado la grabación —cuya eventual exclusión no desvirtúa los hechos alegados ni impide probarlos por otros medios—, que el interrogatorio del artículo 372 del C ódigo General del Proceso solo buscó delimitar el litigio, que no procedía la exclusión automática de la prueba al provenir de un vinculado al conflicto y que la providencia cuenta con la debida motivación fáctica y jurídica
2. Piedad Patricia Soraca y José David Erizo Soraca, a través de apoderado judicial , precisaron que la grabación fue una llamada sostenida por el profesional del derecho con la accionante y su hermana, en presencia de la primera ejecutada, donde las aquellas manifestaron espontáneamente lo relativo al indebido llenado del pagaré.
Añadieron que la s aludidas conocían su condición de apoderado, y que la propia actora mencionó a su hermana en el interrogatorio, lo que justificó el decreto testimonial.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado , por incumplir con el requisito de la subsidiariedad pues de un lado, tiene a su alcance otros mecanismos procesales para cuestionar la irregularidad
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado , por incumplir con el requisito de la subsidiariedad pues de un lado, tiene a su alcance otros mecanismos procesales para cuestionar la irregularidad aludida, y del otro, aquella «pretende que el juez de tutela intervenga anticipadamente en una discusión probatoria que continúaRad. n° 23001-22-14-000-2026-10214-01 4 abierta dentro del proceso ordinario y sobre la cual el Juez (…), todavía no ha emitido un pronunciamiento definitivo».
IMPUGNACIÓN
La parte accionante la presentó y reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental
2. En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 5 de junio de 2026 por el Juzgado Segundo Promi scuo del Circuito de Montelíbano, por medio del cual no repuso la decisión de la misma fecha mediante la cual resolvió «[t]ener como pruebas los documentos aportados con la contestación y escrito de excepciones, incluyendo la grabación de la conversación telefónica sostenida entre
misma fecha mediante la cual resolvió «[t]ener como pruebas los documentos aportados con la contestación y escrito de excepciones, incluyendo la grabación de la conversación telefónica sostenida entre
DIEGO ARMANDO HOYOS AVILES y TANIA ELIZABETH LENIS SUÁREZ.
Documentos que se valorarán en la sent encia según su mérito probatorio»; en el proceso ejecutivo con rad. 2023-00007-00.Rad. n° 23001-22-14-000-2026-10214-01 5
3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la citada reclamación, habida cuenta del incumplimient o del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad por prematuro , comoquiera que el proceso ejecutivo criticado se encuentra en trámite, por lo que se debe aguardar a lo que el fallador natural resuelva en ese sentido al momento de dictar la sentencia correspondiente.
Sobre el particular, debe reiterarse que este remedio sustancial no fue concebido para suplantar al director del proceso en la conducción del debate probatorio; t anto la eventual exclusión de una prueba por vicios de ilicitud como el alcance de su decreto y valoración probatoria son materias reservadas al resorte exclusivo del fallador ordinario, decisiones que, además de ser susceptibles de los recursos vertidos e n la norma adjetiva, deben ser ponderadas rigurosamente en la sentencia definitiva. Así las cosas, implorar el amparo constitucional en esta etapa procesal para cuestionar la incorporación de un elemento probatorio
vertidos e n la norma adjetiva, deben ser ponderadas rigurosamente en la sentencia definitiva. Así las cosas, implorar el amparo constitucional en esta etapa procesal para cuestionar la incorporación de un elemento probatorio deviene precoz, en tanto existe un trámite pendiente en el que las partes pueden hacer valer sus garantías a través de las herramientas defensivas ordinarias. En relación con la invocación de la súplica constitucional en las circunstancias anotadas, esta Corte ha dicho que mientras estén en trámite otros instrumentos encaminados a corregir los defectos endilgados al acusado, la tutela resulta impertinente, toda vez que, «(…) no es admisibleRad. n° 23001-22-14-000-2026-10214-01 6 que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171 -00, citada en STC11349-2020, 10 dic. 2020, rad. 00467-01, entre otras).
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n° 23001-22-14-000-2026-10214-01 7
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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