CSJ - STC15765-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15765-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15765-2022 Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01128-01 (Aprobado en Sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de noviembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Milton Willian Lagos Diaz instauró en contra del Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 510-17 y 2021-0428. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «defensa» y «acceso a la justicia», para que se dejaran sin valor las providencias emitidas por la Comisaría Novena de Familia de Fontibón el 1° de marzo de 2021 y el Juzgado Primero de Familia de Bogotá el 24 de marzo deRadicación nº 11001-22-10-000-2022-01128-01 2022 y, en consecuencia, se «realice el procedimiento administrativo respetando todas las garantías procesales». Según el pliego introductorio y sus anexos, la primera de tales autoridades impuso medida de protección en favor de Belbis Ester Teran Grimaldo y en contra de Milton William Lagos Diaz, a quien le ordenó abstenerse «de realizar cualquier
Según el pliego introductorio y sus anexos, la primera de tales autoridades impuso medida de protección en favor de Belbis Ester Teran Grimaldo y en contra de Milton William Lagos Diaz, a quien le ordenó abstenerse «de realizar cualquier comportamiento, acto o acción de violencia física, verbal o insulto, ofensa o provocación, hostigamiento o escándalo, por cualquier medio en su lugar de residencia, trabajo o lugar público y/o privado donde se encuentren las partes» (10 jul. 2017). Posteriormente, y ante la denuncia que presentó Teran Grimaldo en calidad de víctima de hechos constitutivos de «violencia intrafamiliar» ejercidos por Lagos Diaz el 20 de enero de 2021, tramitó incidente de desacato y el 1° de marzo de 2021, resolvió: PRIMERO: Declarar PROBADO el incumplimiento por parte [d]el señor MILTON WILLIAN LAGOS DIAZ, de la resolución de fecha 04 de julio de 2017, por medio de la cual se decidió medida de protección No 540 de 2017 y se tomaron unas medidas de protección (…).
SEGUNDO: Sancionar al infractor el señor MILTON WILLIAN LAGOS DIAZ, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes equivalente de conformidad con el literal A del artículo 7 de la ley 575 año 2000; suma que deberá cancelar el sancionado dentro del término legal de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia en firme, esto es, una vez se surta el grado jurisdiccional de consulta.
sancionado dentro del término legal de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia en firme, esto es, una vez se surta el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: Se advierte al sancionado MILTON WILLIAN LAGOS
2Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01128-01 DIAZ, que si no presenta ante esta Comisaría recibo de consignación de las sumas indicadas, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de su imposición en firme, se hará la correspondiente conversión en arresto de conformidad con el literal A del artículo 7 de la ley 575 de 2000 (...). El juzgado cuestionado convalidó la anterior decisión (24 mar. 2022) y, luego, rechazó las solicitudes de nulidad que elevó Lagos Diaz «por extemporánea[s] (…), conforme lo establece el artículo 135 del Código General del Proceso» y, no señalar las causales en que se fundamentaban (1° y 22 sep.). Afirmó el actor que las entidades querelladas incurrieron en vía de hecho porque: i) Desconocieron que Belbis Ester aportó mensajes de whatsapp y audios de los años 2018 y 2019 para soportar su dicho, a pesar que los «hechos de violencia» que debían verificarse acaecieron el 20 de enero de 2021 y, aquellos supuestos fácticos habían caducado por vencimiento del plazo de 30 días previsto en el artículo 5° de la Ley 575 de 2000. ii) Pasaron por alto que la denunciante allegó tres
2021 y, aquellos supuestos fácticos habían caducado por vencimiento del plazo de 30 días previsto en el artículo 5° de la Ley 575 de 2000. ii) Pasaron por alto que la denunciante allegó tres videos que fueron «manipulados y recortados» , evidencia digital, que resalto, no fue decretada, practicada ni debatida en su integridad y, tan sólo la conoció de manera «completa» en el juicio disciplinario que Teran Grimaldo incoó en contra de su abogada. 3Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01128-01 iii) Se confirmó la sanción impuesta con apoyo en «hechos totalmente diferentes a los considerados y debatidos en la Comisaria de Familia». iv) No tuvieron en cuenta que la actora no acreditó las supuestas conversaciones amenazantes que padeció de parte del incidentado. v) Ignoraron que hasta el 28 de septiembre pasado se enteró de la determinación de 24 de marzo pasado, cuando la Comisaría se la notificó. 2.- El Juzgado Primero de Familia de Bogotá resaltó que lo pretendido por el gestor es «la reapertura del debate probatorio porque no se comparte el criterio jurídico» del iudex. La Personería de esta capital pidió su desvinculación y defendió la legalidad del proceder de la Comisaría Novena de Familia de Fontibón. Angie Juliana Caro Parody (apoderada del precursor) requirió tener como prueba «todas la[s] piezas procesales que forman parte del proceso disciplinario con Rad. 20210587 que promovió
Familia de Fontibón. Angie Juliana Caro Parody (apoderada del precursor) requirió tener como prueba «todas la[s] piezas procesales que forman parte del proceso disciplinario con Rad. 20210587 que promovió la señora DELBIS TERAN contra mí por esos mismos hechos de 20 de enero de 2021 y las demás que el accionante aportó en la acción de tutela de las cuales manifestó mi autorización». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, comoquiera que: a) En la audiencia de 1° de marzo de 2021 la Comisaría decretó como «prueba» el «CD con videos y audios» , que sometió a contradicción, disposición «frente a [la] (…) que las 4Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01128-01 partes manifestaron su acuerdo»; b) «[E]n el contexto de violencia advertido en los demás medios de prueba, fueron valorados conjuntamente por la Comisaria de Familia [,cuyas] (…) conclusiones no lucen (…) arbitrarias o caprichosas»; y, c) El Juzgado convocado «esgrime argumentos aparentemente disímiles a los señalados por la Comisaría, [pero] halla en ellos circunstancias para definir un contexto propicio para interpretar las acciones como amenazante y confirmar sobre esa base el fallo proferido 1 de marzo del 2021, (…) aceptando el incumplimiento de la medida de protección (…) todavía vigente». 4.- Milton Willian replicó iterando los argumentos del escrito genitor. CONSIDERACIONES 1.- Preliminarmente, se anuncia el decaimiento de la
incumplimiento de la medida de protección (…) todavía vigente». 4.- Milton Willian replicó iterando los argumentos del escrito genitor. CONSIDERACIONES 1.- Preliminarmente, se anuncia el decaimiento de la «tutela» y la convalidación del veredicto de primer grado, pero porque se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia. 1.1.- Esta Colegiatura ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la salvaguarda se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después de que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en su carácter inmediato previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica. Sobre ello, ha predicado, que 5Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01128-01 (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (…). STC1777-2020. 1.2.- En el sub lite, desde la fecha de la determinación
adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (…). STC1777-2020. 1.2.- En el sub lite, desde la fecha de la determinación censurada (24 mar. 2022), expedida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá , que refrendó la sanción impuesta a Milton Willian Lagos Diaz por la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, y la presentación del pliego superlativo (18 oct. 2022), transcurrió un lapso que supera el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela». Se aclara que dicho requisito no está satisfecho, en atención a que el debate confutado se cerró con la decisión de 23 de marzo de 2022 y no cuando el juzgado rechazó las «solicitudes de nulidad » que propuso Lagos Diaz (1° y 22 sep. 2022), dada la inidoneidad de tales mecanismos, al haberlos ejercido de manera «extemporánea» de cara a los parámetros establecidos en el artículo 135 del Código General del Proceso y, no «fundamentarlos» en alguna de las causales taxativamente enlistadas en el canon 133 ibídem. 1.3.- Adicionalmente, se precisa que al examinar el juicio n° 2021-00428 reprochado, se pudo evidenciar que el pronunciamiento de 24 de marzo del año que avanza, 6Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01128-01 contrario a lo aducido por le quejoso, se notificó
6Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01128-01 contrario a lo aducido por le quejoso, se notificó adecuadamente, esto es, en el estado electrónico nº 012 (25 mar), publicado en la página web de la Rama Judicial, según lo prevén el parágrafo del artículo 295 ídem y el artículo 9° del Decreto 806 de 2020, en el que se incorporó por medio de hipervínculo. Memórese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia » (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020 y STC7831-2022, entre otras). 2.- Lo dicho conlleva a la ratificación del fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01128-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8