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CSJ - STC15765-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15765-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15765-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04429-00 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Aldo Rafael Bacci Hernández contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a la cual se vincularon el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué y las partes e intervinientes reconocidas en el recurso de revisión 2024-00121 y en el juicio de pertenencia 2022-00001.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, por conducto de apoderado, reclamó la protección de la garantía fundamental al debido proceso -desde sus componentes de defensa, contradicción y acceso a la administración de justiciaque estima vulnerada por la autoridad convocada.

2. Señala que, en su condición de nieto de Ernestina Vecchio de Bacci -demandada dentro de la pertenencia 2022-00001formuló recurso de revisión con base en las causales 6ª y 7ª del artículo 355 delRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04429-00

Código General del Proceso, contra la sentencia de 26 de abril de 2023 por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué «reconoció la prescripción adquisitiva del dominio sobre un inmueble urbano» por

Código General del Proceso, contra la sentencia de 26 de abril de 2023 por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué «reconoció la prescripción adquisitiva del dominio sobre un inmueble urbano» por cuanto dicho despacho judicial no «vinculó a sus herederos… a pesar de que la señora Ernestina había fallecido décadas antes del proceso». Afirma que mediante providencia del pasado 23 de julio, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena desestimó la demanda, señalando que la misma adolece de los siguientes defectos: «(…) 1.Defecto fáctico: El tribunal ignoró prueba indirecta razonable y relevante, como el certificado de defunción del hijo de la causante y el registro civil del nacimiento de su nieto ALDO RAFAEL BACCI HERNÁNDEZ, quien en este evento se convirtió en heredero, desechando su valor lógico y probatorio en el contexto familiar.

2. Defecto procedimental: Se omitió injustificadamente la práctica de pruebas solicitadas específicamente (testimonios), cerrando la etapa probatoria sin motivación razonable. 3.Defecto sustantivo: Se convalidó una sentencia de pertenencia tramitada contra persona fallecida, sin cumplir con el artículo 375 C.G.P. y normas concordantes, al no instalarse la valla en el predio, de conformidad con lo exigido por dicho artículo; lo que impidió a los herederos determinados e indeterminados a oponerse a las pretensiones de los demandantes [SIC]».

3. Por lo anterior, solicita «que se declare la nulidad de la sentencia

exigido por dicho artículo; lo que impidió a los herederos determinados e indeterminados a oponerse a las pretensiones de los demandantes [SIC]».

3. Por lo anterior, solicita «que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal… que se ordene suspender los efectos de la sentencia de pertenencia… mientras se resuelve de fondo la legalidad de su trámite y se garantice el acceso real a la justicia… y que se compulsen copias a la fiscalía general de la Nación de este proceso y de los documentos pertinentes a fin de que se investiguen a los demandantes dentro del proceso por los presuntos delitos de concierto para delinquir, fraude a resolución judicial, falsedad, etc. [SIC]».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04429-00

1. El magistrado ponente de la decisión cuestionada ratificó que «de conformidad con los referentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia y, atendiendo a las pruebas aportadas, se declaró infundado el recurso [de revisión], ello por cuanto el recurrente no acreditó la legitimación por pasiva que le asistía en el proceso de pertenencia y además, no se vislumbró la existencia de un defecto sustancial en la publicidad del proceso que afectara su derecho de defensa».

2. El Juez Primero Civil del Circuito de Magangué hizo un recuento de lo tramite adelantado en la pertenencia sobre la que recayó el recurso de revisión y dijo no haber vulnerado derecho fundamental alguno.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de

recurso de revisión y dijo no haber vulnerado derecho fundamental alguno.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Cartagena vulneró las garantías esenciales de Aldo Rafael Bacci Hernández al desestimar el recurso de revisión que formuló contra la sentencia de 26 de abril de 2023 proferida dentro de la pertenencia 202200001, toda vez que, a juicio del gestor, se incurrió en defectos fáctico, sustantivo y procedimental.

2. De la tutela contra decisiones judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04429-00 Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Caso concreto Circunscrita a los reparos formulados por el gestor y cotejadas con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Sea lo primero rememorar los fundamentos fácticos y jurídicos consignados en la demanda de revisión presentada por Bacci Hernández, los cuales se extractan de la providencia censurada, así: «(…) - Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué cursó el proceso de pertenencia No. 2022-00001-00, promovido por Olver Arturo

4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04429-00 Durán Polanco, Luis Carlos Caraballo Benavides y los finados José Manuel Alvarado Rodelo y Luis Cobilla Pérez, con el propósito de adquirir, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, un inmueble de propiedad de Ernestina Vecchio Delgado, abuela del recurrente. - El bien objeto del proceso está ubicado en… Magangué, Bolívar, con un área total de… y hace parte de un lote de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 064-17596 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué. - Una vez surtido el trámite del proceso, el Juzgado profirió sentencia el 26 de abril de 2022, mediante la cual declaró propietarios del inmueble… a los demandantes… así como a Bladimir Alvarado Ríos y José Carlos Alvarado Tapias, en calidad de sucesores del también demandante José Manuel Alvarado Rodelo. - Frente a esta decisión, el recurrente alega una grave vulneración del derecho de defensa, al considerar que los avisos de publicidad exigidos por la ley no se desplegaron de manera continua durante el trámite procesal, sino únicamente con ocasión del envío de fotografías al despacho y el día de la diligencia de inspección judicial. - Afirma que esa omisión impidió que los interesados, incluido su poderdante, tuvieran conocimiento del proceso, lo que constituye una violación al principio de publicidad y al debido proceso. - Adicionalmente, sostiene que el fallo fue dictado de manera precipitada y sin

  • Afirma que esa omisión impidió que los interesados, incluido su poderdante, tuvieran conocimiento del proceso, lo que constituye una violación al principio de publicidad y al debido proceso. - Adicionalmente, sostiene que el fallo fue dictado de manera precipitada y sin las debidas garantías procesales, pues la demanda se radicó en enero de 2022 y el fallo se profirió en abril de ese mismo año, en un trámite que califica de fraudulento y colusorio, toda vez que, su poderdante desconocía totalmente la existencia del proceso, se le designó un curador ad litem sin que se realizara una notificación adecuada, lo cual refuerza la existencia de vicios sustanciales que justifican la revisión de la sentencia. - Finalmente, manifiesta que su mandante ostenta interés legítimo para promover la presente acción, en su calidad de heredero de Ernestina Vecchio Delgado, por conducto de su padre Pedro Luis Bacci Vecchio, hijo de la demandada (…)».

Por lo anterior, pidió invalidar el fallo censurado, al amparo de las causales 6ª y 7ª de revisión y se ordene rehacer el trámite para que se garantice su participación. 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04429-00 Al abordar las censuras propuestas, el tribunal comenzó por recordar que el objeto del recurso extraordinario es «impedir que una sentencia ilegal permanezca vigente, permitiendo, dentro del término establecido, reexaminar el proceso cuando se demuestre que el fallo fue obtenido mediante medios ilícitos» y no de servir de instancia adicional «para debatir el fondo de las pretensiones de la

proceso cuando se demuestre que el fallo fue obtenido mediante medios ilícitos» y no de servir de instancia adicional «para debatir el fondo de las pretensiones de la demanda, ni habilita la presentación de pruebas que no se allegaron oportunamente. Su alcance está limitado al análisis de las causales expresamente invocadas, y solo es procedente revisar integralmente el trámite procesal cuando se acredite la existencia de la causal alegada y la ley lo autorice expresamente». A continuación, procedió a examinar si se configuraban las causales invocadas por el recurrente; inicialmente se refirió a la 6ª, frente a la cual dijo que: «(…) se requiere que haya existido un acto desleal, engañoso o doloso, ya sea concertado entre las partes -colusióno promovido de manera unilateral, que haya tenido incidencia directa y determinante en el fallo objeto de revisión. No basta con una simple irregularidad o un yerro procesal; es indispensable que se configure una conducta fraudulenta con capacidad real de afectar la decisión judicial. (…) es necesario que la conducta ilícita haya generado un perjuicio concreto al solicitante de la revisión, toda vez que la afectación no puede ser teórica ni intrascendente, sino que debe haber comprometido de manera sustancial sus derechos, situándolo en una condición de indefensión o desventaja injustificada dentro del proceso. Finalmente… la ilegalidad alegada sea externa al trámite judicial, es decir, que no se haya producido dentro del expediente o en el marco del debate procesal. Se trata por tanto de hechos ajenos al proceso, como el ocultamiento

Finalmente… la ilegalidad alegada sea externa al trámite judicial, es decir, que no se haya producido dentro del expediente o en el marco del debate procesal. Se trata por tanto de hechos ajenos al proceso, como el ocultamiento doloso de información, la suplantación de personas, la falsificación de documentos aportados en forma subrepticia, entre otros, los cuales impidieron una resolución transparente y ajustada a derecho (…)». Recordó que el actor fundamentó el presunto acto fraudulento en «(i) la presunta celeridad inusual del proceso de pertenencia, afirmando que duró solo cuatro meses; y (ii) la supuesta omisión en la publicación del proceso, especialmente la fijación de la valla exigida en el numeral séptimo del artículo 375 del CGP» ; no 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04429-00 obstante, continuó, tales circunstancias no encajan en la causal de revisión invocada por cuanto «no constituyen un hecho externo del proceso ni revelan una actuación encubierta o maliciosa que denote la existencia de una maniobra fraudulenta, colusiva o de carácter ilegal que haya tenido la entidad suficiente para incidir en el sentido del fallo». Frente a las supuestas irregularidades en la fijación de la valla informativa, resaltó que las exigencias consagradas en el 375 del estatuto procedimental «fueron cumplidas oportunamente por los demandantes, según consta en el archivo No. 011 del expediente digital. Adicionalmente, de conformidad con los archivos 039 y 040, durante la inspección judicial practicada el 26 de abril de

consta en el archivo No. 011 del expediente digital. Adicionalmente, de conformidad con los archivos 039 y 040, durante la inspección judicial practicada el 26 de abril de 2023 [sic] se tomaron fotografías del inmueble en las que claramente se observa la instalación de la valla exigida por la norma, lo que demuestra su permanencia en el predio para esa fecha y, por ende, el cumplimiento material de dicho deber procesal». La afirmación de que los demandantes en la pertenencia desfijaron el cartel o que su instalación fue temporal, recalcó, careció de cualquier soporte demostrativo pues «el señor Bacci Hernández no aportó prueba alguna, ni siquiera sumaria, que permita inferir» la situación denunciada, «por el contrario, la documentación obrante en el expediente respalda la legalidad, idoneidad y oportunidad de dicha actuación». Ahora, frente a la celeridad en la tramitación del asunto, que el recurrente quiso atribuir como irregularidad, fue enfático el colegiado al advertir: «(…) no es cierto, como lo sostiene el recurrente, que el proceso haya tenido una duración de tan solo cuatro meses. La demanda fue radicada el 11 de enero de 2022 y la actuación se inició formalmente el 25 del mismo año, de conformidad con los archivos 001 y 002 del expediente y el trámite culminó el 26 de abril de 2023, fecha en la que se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento, según lo evidenciado en el archivo 038, que contiene el registro audiovisual de dicha diligencia. 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04429-00

juzgamiento, según lo evidenciado en el archivo 038, que contiene el registro audiovisual de dicha diligencia. 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04429-00 Si bien en el acta se consignó por error la fecha del 26 de abril de 2022, dicha inexactitud fue corregida mediante auto del 6 de julio de 2023, en el que se resolvió: “PRIMERO. CORREGIR la fecha del acta de la audiencia de instrucción y juzgamiento reglada en el artículo 373 del Código General del Proceso, donde se profirió la sentencia que lo fue el 26 de abril de 2023 y no el 26 de abril de 2022”. Por lo tanto, la supuesta irregularidad en que se apoya el recurrente corresponde a un error material que fue subsanado por la autoridad judicial, sin que ello configure una violación sustancial del debido proceso ni sustente la configuración de una causal de revisión. En consecuencia, la alegada colusión o maniobra fraudulenta carece de sustento fáctico, probatorio y jurídico, y no se enmarca en los presupuestos previstos por la jurisprudencia para acceder a lo pretendido con fundamento en esta causal (…)». En punto de la causal 7ª que invocó el recurrente, advirtió que se fundamentó «en los mismos hechos expuestos previamente, esto es, una presunta deficiencia en la publicidad del proceso, derivada de una indebida fijación de la valla informativa y de la corta duración del trámite judicial». Para la prosperidad de dicha causal, prosiguió, resultaba

deficiencia en la publicidad del proceso, derivada de una indebida fijación de la valla informativa y de la corta duración del trámite judicial». Para la prosperidad de dicha causal, prosiguió, resultaba indispensable que el recurrente hubiera acreditado que se encontraba legitimado para actuar en la causa sobre la que recae el recurso de revisión, carga que no cumplió en el caso particular, pues el gestor «si bien tuvo múltiples oportunidades procesales para allegar los documentos que demostraron su calidad de heredero de la demandada Ernestina Vecchio Delgado, lo que justificaría su intervención como parte pasiva dentro del proceso de pertenencia, no lo hizo». En punto de esa omisión, resaltó que con el libelo no se allegó el registro civil de defunción de la demandada en el juicio de pertenencia y que tal falencia: «no se subsanó… en el escrito de corrección, pese a que, mediante auto del 16 de abril de 2024, se le ordenó expresamente: “El recurrente deberá acreditar la legitimación en la causa que invoca, pues no logra establecerse cuál es la circunstancia que lo habilita como recurrente y menos la prueba de ello”. 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04429-00 Posteriormente, al solicitar medida cautelar de inscripción de la demanda, el 19 de noviembre de 2024, con el fin de precisar la cuantía de sus pretensiones, aportó nuevamente el escrito introductorio con sus anexos; no obstante, en dicha oportunidad solo allegó los registros civiles de nacimiento del recurrente y de su padre Pedro Luis Bacci Vecchio, así como el registro de

aportó nuevamente el escrito introductorio con sus anexos; no obstante, en dicha oportunidad solo allegó los registros civiles de nacimiento del recurrente y de su padre Pedro Luis Bacci Vecchio, así como el registro de defunción de este último, omitiendo una vez más la prueba fundamental: el registro de defunción de su abuela Ernestina Vecchio Delgado. Tal documento resultaba esencial, no solo para determinar el fallecimiento de quien figuró como demandada en el proceso de pertenencia, sino para establecer, a partir de la fecha de su deceso, si había lugar o no a la intervención de sus herederos en calidad de sucesores procesales. En ausencia de esa prueba, no se puede afirmar que el recurrente ostentara legitimación alguna en la causa por pasiva, ni que hubiera sido vulnerado su derecho de defensa por falta de citación o emplazamiento (…)». Así, concluyó que, como Ernestina Vecchio figuraba como titular del derecho de dominio sobre el inmueble objeto de usucapión, «resultaba procedente su vinculación formal al proceso, mediante notificación personal o, en su defecto, mediante emplazamiento, sin perjuicio de los eventuales interesados indeterminados que pudieran tener algún derecho sobre el bien» , lo cual fue cumplido por los demandantes en el trámite revisado: «(…) Ahora, si bien el recurrente sostiene que no fue vinculado al proceso debido a una presunta deficiencia en la publicidad de este, derivada de la no exhibición permanente de la valla informativa, debe reiterarse que tal

«(…) Ahora, si bien el recurrente sostiene que no fue vinculado al proceso debido a una presunta deficiencia en la publicidad de este, derivada de la no exhibición permanente de la valla informativa, debe reiterarse que tal afirmación carece de respaldo probatorio en el expediente, por cuanto no allegó evidencia que permita concluir que dicha irregularidad ocurrió, ni mucho menos que tuviera la entidad suficiente para afectar el derecho de defensa del señor Bacci Hernández (…)». Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante y su apoderado son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica. 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04429-00 En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son defectos de orden procedimental, sustantivo y fáctico, lo que en realidad hace es exponer su particular criterio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial, con el fin de buscar un pronunciamiento alterno por parte del juez constitucional y que se convierta esta herramienta, que se caracteriza por ser excepcional, en una suerte de instancia adicional, lo que resulta a todas luces improcedente. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues

una suerte de instancia adicional, lo que resulta a todas luces improcedente. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC27132015).

4. Cuestión final Ahora bien, la pretensión de que se ordene compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación resulta ajena a esta herramienta de protección, dado que la parte interesada puede, bajo su propia cuenta y riesgo, acudir ante tal organismo para para exponer sus inconformidades respecto de la tramitación del asunto o la incursión en comportamientos susceptibles de investigación o sanción.

10Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04429-00

5. Conclusión Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no

susceptibles de investigación o sanción. 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04429-00

5. Conclusión Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular criterio, sustituyendo a los funcionarios de instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(con ausencia justificada) 11Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04429-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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