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CSJ - STC15766-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15766-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15766-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04685-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ramiro José Fernández López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 25183-31-03-001-2019-00075-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, « defensa y contradicción», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en la acción ejecutiva adelantada en su contra existió una irregularidad en el emplazamiento porque el demandante supuestamente ignoraba su paradero, afirmación que resultó falsa pues conocía los medios de contacto, como la dirección de su domicilio que fue registrada en la escritura pública n° 192 de 6 de febrero de 2016 de laRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04685-00 2 Notaría 5ª del Círculo de Bogotá, la que aportó como anexo a la demanda, dato que no era secundario, ni de difícil acceso. Afirmó que estaba enterado de su número de WhatsApp el que correspondía a su abonado celular y fue anotado en el citado documento

dato que no era secundario, ni de difícil acceso. Afirmó que estaba enterado de su número de WhatsApp el que correspondía a su abonado celular y fue anotado en el citado documento público, además sabía de sus vínculos societarios y domicilio comerciales, y confesó que desde octubre de 2019 conocía que era el representante legal del Grupo San Teo S en C, con dirección principal en la carrera 1 # 1-92 de Villapinzón, correo electrónico estaciónlaprimera@hotmail.com, y pese a tener esa información nunca intentó notificarlo. Refirió que era evidente la mala fe del demandante, porque en el proceso penal que promovió en su contra en el Juzgado Promiscuo de Villapinzón identificado con CUI n° 2023-16198, el 18 de febrero de 2025 cuando radicó solicitud de audiencia, afirmó que su dirección de residencia era la Calle 19 N° 4A -20 de Chía, además tenía conocimiento de sus múltiples bienes pues pidió medida cautelar sobre 15 inmuebles, y en cada uno de esos lugares pudo intentar la notificación; sin embargo, en la acción ejecutiva alegó desconocer su paradero para justificar el emplazamiento. Indicó que manipuló la información relacionada con sus correos electrónicos, omitió efectuar ese acto procesal en las direcciones de la sociedad, así como en el correo personal, pues envió citación al correo inverafelo@hotmail.com que no existía, porque el correcto es invernfelo@hotmail.com, como fue anotado en la escritura pública 192, dirección electrónica que utilizó para notificarlo del proceso divisorio que propuso en su contra ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá.

invernfelo@hotmail.com, como fue anotado en la escritura pública 192, dirección electrónica que utilizó para notificarlo del proceso divisorio que propuso en su contra ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá.

2. Con fundamento en esos hechos solicitó, i) revocar los autos de 7 de mayo y 12 de septiembre de 2025, mediante los cuales se negó la nulidad y el que la confirmó, y en su lugar ordenar al juzgado deRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04685-00 3 conocimiento, declarar la nulidad insaneable de lo actuado en el asunto ejecutivo n° 2019-00715-00, hasta el mandamiento de pago inclusive o desde cuando decretó el emplazamiento, al configurarse la causal de indebida notificación del demandado, y ii) con el fin de restablecer el ordenamiento jurídico, requerir al demandante para que informe todos los medios de localización del demandado, y de esta manera poder proponer las excepciones de mérito que correspondan.

3. Una vez admitida la acción constitucional se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá respondió que en el proceso ejecutivo que motiva la acción de tutela, se cumplió la audiencia inicial el 24 de septiembre de 2025 y fijó fecha para dictar

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá respondió que en el proceso ejecutivo que motiva la acción de tutela, se cumplió la audiencia inicial el 24 de septiembre de 2025 y fijó fecha para dictar sentencia para el próximo 11 de diciembre a las 10:00 am, y con relación al hechos motivo de inconformidad del accionando dijo el pasado 7 de mayo negó la nulidad por indebida notificación, decisión confirmada por el ad-quem, sin configurar vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, porque la actuación se ha desarrollado con plena observancia de las garantías constitucionales y legales, garantizando el derecho a la defensa y contradicción.

2. El apoderado judicial de Carlos Alberto Fernández López, dijo que los funcionarios judiciales accionados han resuelto las peticiones presentadas por el accionante sin que pueda predicarse amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04685-00

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CONSIDERACIONES

1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de

oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. Problema jurídico.

El señor Ramiro José Fernández López se encuentra inconforme con las decisiones proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y AmazonasRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04685-00 5 de 12 de septiembre de 2025, que confirmó el auto que negó la nulidad por indebida notificación de la orden de pago, proferido en el proceso ejecutivo que adelantó en su contra Carlos Alberto Fernández López, determinación esta última con la que se cerró el debate, y sobre la cual recaerá el estudio.

3. De la razonabilidad de la sentencia cuestionada.

que adelantó en su contra Carlos Alberto Fernández López, determinación esta última con la que se cerró el debate, y sobre la cual recaerá el estudio.

3. De la razonabilidad de la sentencia cuestionada. 3.1. Al examinar la determinación con el límite propio del juez constitucional, se observa que el Tribunal accionado en providencia de 12 de septiembre de 2025, señaló que el ejecutado alegó que no fue notificado del mandamiento de pago, porque la cuenta de correo fue trascrita de manera errada, circunstancia que dio lugar a un emplazamiento infundado, sin agotar previamente los trámites previstos en los artículos 291 del Código General del Proceso, y 8º de la Ley 806 de 2020.

Explicó que según el artículo 293 ibidem, el emplazamiento podía decretarse cuando los demandantes desconocían el lugar de enteramiento de los demandados, o en el evento en que las comunicaciones físicas o electrónicas no cumplieran su finalidad. En ese sentido no resultó defectuoso el emplazamiento ordenado, porque se tramitó luego de haberse intentado la notificación en la dirección física proporcionada en la demanda, y que se extractaba del contrato de promesa de compraventa base de ejecución, siendo ésta la carrera 1ª # 190 del municipio de Villapinzón, lugar al que remitió el citatorio el 26 de julio de 2019 que fue recibido por Andrés Fernández, y luego, al enviar el aviso, certificaron que la gestión no fue exitosa. Expuso que no se podía invalidar el acto, pues el emplazamiento no

julio de 2019 que fue recibido por Andrés Fernández, y luego, al enviar el aviso, certificaron que la gestión no fue exitosa. Expuso que no se podía invalidar el acto, pues el emplazamiento no fue prematuro, ni irregular, en la medida que fue ordenado una vezRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04685-00 6 agotada, sin éxito, la comunicación física, además requirió al demandante para que procurara esa gestión en el correo electrónico que obraba en los anexos de la demanda, el que no arrojó resultados favorables, y « este tribunal colige que el e-mail señalado no era plenamente legible para su validación, situación que no puede achacarse al extremo activo, pues se insiste, la cuenta de correo manuscrita no ofrecía la claridad suficiente y, además, no fue registrada expresamente en el libelo introductorio como sitió de notificación judicial». Dijo que tampoco era procedente exigirle la notificación al número de contacto, o mediante la aplicación de WhatsApp, pues para esa época según la norma procesal esos medios no eran los idóneos, tampoco podía requerir que se cumpliera en la dirección electrónica de una persona jurídica, que no era parte en el proceso, y en la que al parecer el demandado tenía la representación legal. Refirió que con el emplazamiento le designaron un curador ad-litem, sin que hubiera estado huérfano de defensa, porque su designación fue producto de un acto válido y ajustado a derecho, y en la actualidad se encontraba representado por un apoderado de confianza, finalmente confirmó el auto atacado.

producto de un acto válido y ajustado a derecho, y en la actualidad se encontraba representado por un apoderado de confianza, finalmente confirmó el auto atacado.

3.2. Conforme al recuento efectuado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados como quiera que, el Tribunal accionado confirmó la decisión apelada con fundamento en la normativa que regula el régimen de las nulidades procesales, al determinar que no estaban acreditados los supuestos previstos por la ley para invalidar la actuación, porque los argumentos expuestos no configuran la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del estatuto procesal vigente. En efecto al revisar la actuación, constató que el a-quo decretó el emplazamiento del ejecutado porque el ejecutante remitió el aviso judicialRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04685-00 7 a la dirección física que informó en la demanda, comunicación devuelta el 7 de febrero de 2020, con resultado negativo, y que para garantizar el enteramiento del demandado ordenó que ese acto se verificará en la dirección electrónica anotada en la escritura pública n°. 0192 de 6 de febrero de 2016, la que tampoco tuvo un resultado positivo. También resulta improcedente como lo pretende el accionante, que la notificación se hubiera realizado en la dirección que el accionante informó en la acción penal seguida en su contra, cuando en esta radicó la solicitud de audiencia el 18 de febrero de 2025, y en la acción ejecutiva el emplazamiento que consideró irregular fue ordenado el 29 de noviembre

informó en la acción penal seguida en su contra, cuando en esta radicó la solicitud de audiencia el 18 de febrero de 2025, y en la acción ejecutiva el emplazamiento que consideró irregular fue ordenado el 29 de noviembre de 2021, y las diligencias de enteramiento del mandamiento de pago se efectuaron en el 2019 y 2020. Es decir, primero se inició el trámite del proceso ejecutivo, y luego la acción penal, lo que hacía imposible conocer en el momento procesal de notificación, una dirección suministrada años después en el trámite de otra actuación.

De tal suerte, que no se evidencia en la decisión cuestionada la existencia de defecto alguno que constituya una «vía de hecho », lo que se observa es una discrepancia de criterio del demandado aquí accionante con la providencia que resultó adversa a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, porque «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia ». (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024, y STC5368-2025 entre otras). En consecuencia, al no observarse la vulneración a los derechos fundamentales que aduce el accionante, el amparo no prospera.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04685-00 8

DECISIÓN

En consecuencia, al no observarse la vulneración a los derechos fundamentales que aduce el accionante, el amparo no prospera.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04685-00 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela interpuesta por Ramiro José Fernández López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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