CSJ - STC15766-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15766-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15766-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02944-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 22 de julio de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Lis García y Herman Wilson Martínez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y Abelardo Gabriel De La Espriella Otero.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron la protección de lo que consideraron sus derechos fundamentales a «LA LEALTAD, LA
OBDIENCIA A LA CONSTITUCIÓN, AL ESTADO DEMOCRÁTICO DE
DERECHO, A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD MULTIDIMENSIONAL DEL ESTADO Y LA REPÚBLICA; Y A QUIENES QUE COMO CIUDADANOS INDIVIDUAL Y COLECTIVAMENTE LA INTEGRAMOS », así como a «la seguridad exterior de la República; la defensa de la independencia yRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02944-01
2 honra de la nación; la inviolabilidad del territorio nacional; ratificar los tratados de paz», y a «defender la independencia nacional; mantener la integridad territorial; asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo», que estimaron vulnerados por los accionados en
tratados de paz», y a «defender la independencia nacional; mantener la integridad territorial; asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo», que estimaron vulnerados por los accionados en atención al reconocimiento y expedición de credenciales de Abelardo Gabriel De La Espriella Otero como Presidente de la República para el periodo 2026 -2030, así como por la eventual posesión derivada de esa elección.
2. En síntesis, adujeron que invocaban la referida protección mediante este mecanismo constitucional en su calidad de ciudadanos colombianos . Afirmaron que si bien un colombiano puede ostentar otras ciudadanías sin perder la posibilidad de ser Presidente, en este caso el elegido Abelardo Gabriel De La Espriella Otero ostenta la ciudadanía de loa Estados Unidos de América y para adquirirla tuvo que aceptar «lo normado por la ley estadounidense (la ley de Inmigración y nacionalidad INA, Sección 337 (a), Codificada bajo el título 8 del Código de Estados Unidos 8 USC 1448 [Código de Regulaciones Federales, 8
CFR 337.1 (a)] » y, en consecuencia, realizó un juramento de lealtad, el cual transcribieron.
Señalaron que dicho juramento « lo inhabilita totalmente para ser Presidente de Colombia. No puede posesionarse porque él tiene la obligación jurídica de defender a los Estados Unidos de América; y civilmente en una controversia de tipo económico, político, militar a cualquier escala o proporción su gobierno no puede intervenir de manera auténtica en defensa de Colombia a ningún título». Insistieron en que «El señor DE LA ESPRIELLA por lo expresado, demostrado y certificado
cualquier escala o proporción su gobierno no puede intervenir de manera auténtica en defensa de Colombia a ningún título». Insistieron en que «El señor DE LA ESPRIELLA por lo expresado, demostrado y certificado y que no admite discusión en contrario, al ser todo ésto evidente acá, no puede ser Presidente de la República de Colombia mientras ostente laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02944-01
3 ciudadanía estadounidense, impedimento que conlleva el Juramento realizado, se debe a la LEALTAD y OBEDIENCIA con los Estados Unidos de América, por lo que AMENAZA y pone en riesgo permanente la seguridad, la libertad económica, la seguridad política y la seguridad cultural y social del Estado colombiano».
3. Por lo anterior, solicitaron «NO ADMITIR la posesión del Presidente electo, mientras ostente la calidad de ciudadano estadounidense», así como anular su elección y la de su fórmula vicepresidencial, además de ordenar una « investigación y sanción a quienes le reconocieron su elección, expidiendo las Credenciales» y contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y demás organismos intervinientes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la acción de tutela carecía de procedencia frente a esa entidad, por cuanto su competencia en el trámite de inscripción de candidaturas se limita a la verificación de requisitos formales, sin que le co rresponda definir inhabilidades, incompatibilidades ni controversias sobre la elección o la calidad del candidato. Señaló que «las
inscripción de candidaturas se limita a la verificación de requisitos formales, sin que le co rresponda definir inhabilidades, incompatibilidades ni controversias sobre la elección o la calidad del candidato. Señaló que «las inconformidades planteadas por los accionantes respecto del presunto incumplimiento de requisitos constitucionales para aspirar a la Presidencia de la República no constituyen una actuación atribuible a la RNEC, ni evidencian la vulneración de derecho fundamental alguno por parte de esta entidad. Por el contrario, se trata de asuntos cuya valoración y decisión corresponden a las autoridades competentes dentro del régimen electoral, en los términos previstos por la ConstituciónRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02944-01
4 y la ley, y una vez declarada la elección corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el medio de control de nulidad electoral».
2. El Grupo Significativo de Ciudadanos Defensores de la Patria manifestó que con la declaratoria de elección expedida por el Consejo Nacional Electoral había concluido la finalidad coyuntural para la cual fue constituido dicho movimiento político . En ese sentido, indicó que cualquier «trámite, reparo, solicitud o controversia judicial relacionada con la candidatura presidencial, el proceso electoral o la elección declarada por la autoridad electoral competente deberá ser formulado a través de los mecanismos constitucionales y legales co rrespondientes, en especial, cuando proceda, mediante el medio de control de nulidad electoral».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó la salvaguarda por la desatención del presupuesto de la subsidiariedad toda vez que « el análisis
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó la salvaguarda por la desatención del presupuesto de la subsidiariedad toda vez que « el análisis acerca del cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para acceder a la Presidencia de la República corresponde de manera exclusiva al juez natural de la jurisdicción electoral quien, mediante el trámite del medio de control de nulid ad electoral y con efectos de cosa juzgada, determinará la validez o no de la elección cuestionada y resolverá de manera definitiva los planteamientos formulados por los accionantes».
IMPUGNACIÓN
La interpusieron los promotores del amparo insistiendo en sus argumentos y pretensiones de instancia.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02944-01
5
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté
quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii ) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (ii i) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv ) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC, SU-813 de 2007).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de losRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02944-01
6 defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En ese sentido, uno de los presupuestos fundamentales del amparo constitucional es el principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de
o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En ese sentido, uno de los presupuestos fundamentales del amparo constitucional es el principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció entre las causales de improcedencia la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. (CSJ, STC139942025 en reiteración de STC 16 jul. 2012, rad. 00997-01 y otros).
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino
y otros).
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judicialesRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02944-01
7 tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, e incluso cuando el interesado acude a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
3. Analizada la queja constitucional a la luz de la normativa aplicable y los elementos de prueba allegados, l a Sala anuncia que ratificará el fallo impugnado por la desatención del presupuesto de la subsidiariedad.
De manera preliminar, se advierte que resulta inocuo cualquier pronunciamiento respecto a la pretensión de impedir la posesión del ciudadano Abelardo Gabriel De La Espriella Otero como Presidente de la República para el período constitucional de 2026 a 2030, toda vez que dicha ceremonia se desarrolló de manera efectiva el pasado 7 de agosto de 2026.
3.1. Dicho lo anterior, subsiste la pretensión de declarar la nulidad de la referida elección. Al respecto, se tiene que mediante Resolución n.° E -3181 de 2026 la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral resolvió, entre otras, declarar los resultados de las elecciones de segunda vuelta de Presidencia y Vicepresidencia de la República de Colombia, período constitucional 2026 -2030, celebradas el 21 de junio de 2026, y, en ese sentido, declaró electo a
declarar los resultados de las elecciones de segunda vuelta de Presidencia y Vicepresidencia de la República de Colombia, período constitucional 2026 -2030, celebradas el 21 de junio de 2026, y, en ese sentido, declaró electo a Abelardo Gabriel De La Espriella Otero como Presidente de la República de Colombia y a José Manuel Restrepo Abondano como Vicepresidente.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02944-01
8 Esa Resolución es un acto de naturaleza administrativa, por lo cual es susceptible de los medios de control reglados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según correspondan, entre los cuales se destaca el de nulidad electoral. Por ello, los quejosos tienen la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para invocar el medio de control procedente, conforme las previsiones que lo reglamentan, mecanismo que resulta idóneo para plantear los reproches esbozados en esta sede constitucional. Sobre el particular, tiene dicho esta Sala que:
los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa (…), por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde (…) es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama . (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257 -01, reiterada entre otras, en
[aquellos se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama . (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257 -01, reiterada entre otras, en
STC1152-2023 y STC066-2024).
Y es que los aquí promotores no acreditaron haber acudido a dicho mecanismo. Por demás, tras efectuar una revisión en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo De Colombia -SAMAIsistema de consulta de procesos de esa jurisdicción, se evidenció que a fecha 10 de agosto de 2026 cursan ante el Consejo de Estado como procesos activos más de cuarenta (40 ) solicitudes de nulidad electoral del acto que declaró la elección de Abelardo Gabriel De La Espriella Otero como Presidente de la República ; ninguno de esos procesosRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02944-01
9 acredita a los aquí tutelantes como demandantes, lo que demuestra la desatención del presupuesto de la subsidiariedad por no agotar los mecanismos ordinarios y, no sobra advertirlo, evidencia que ese órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya conoce de procesos con la misma pretensión aquí esgrimida y decidirá como en derecho corresponda.
Así mismo, se recuerda que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla la posibilidad de solicitar medidas cautelares desde el inicio de la interposición del medio de control correspondiente , de acuerdo con lo normado en su artículo 229, como lo habría sido impedir de alguna manera la posesión presidencial,
la posibilidad de solicitar medidas cautelares desde el inicio de la interposición del medio de control correspondiente , de acuerdo con lo normado en su artículo 229, como lo habría sido impedir de alguna manera la posesión presidencial, herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:
[S]uficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías. (CSJ, STC4654 -2016, recientemente en STC 5618-2025).
3.2. Respecto de las pretensiones de ordenar una investigación en contra de los organismos intervinientes en el reconocimiento y expedición de credenciales de la señalada elección presidencial, basta con indicar que no corresponde al juez constitucional analizar la tipificación de las conductas que se consideran contrarias a la ley , por lo que deben losRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02944-01
10 accionantes acudir directamente a la autoridad que estimen competente para elevar dicha queja. Como lo ha dicho esta
Corporación en casos análogos:
si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios
Corporación en casos análogos:
si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (CSJ, STC de 23 oct. 2015, rad. 00366 -01, reiterada en STC17147-2025).
4. En definitiva, los argumentos expuestos demuestran con suficiencia la desatención del presupuesto de la subsidiariedad, por lo que se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02944-01
11
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9CAC39F111662C28F314FB29400AEC43AE3CDAD589A596C4A050FCD80222B448
Documento generado en 2026-08-21