CSJ - STC15767-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15767-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15767-2022 Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00237-01 (Aprobado en Sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 1º de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Arturo Morales Renke instauró en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún –Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00237-01 Córdoba, extensiva al Centro Zonal Norte Centro Histórico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00133. ANTECEDENTES 1.- El libelista exigió la guarda de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se dejaran «sin efectos todos los pronunciamientos proferidos (…) después
ANTECEDENTES 1.- El libelista exigió la guarda de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se dejaran «sin efectos todos los pronunciamientos proferidos (…) después del auto que ordena tenerme por notificado por conducta concluyente, o en su defecto desde el auto que ordena seguir adelante con la ejecución», imponiendo al iudex acusado «reponer la decisión tomada, teniendo en cuenta lo estipulado en el inciso 4º del art. 118 y art. 391 del C.G.P.» y concederle «el término faltante para la presentación de la contestación de la demanda». En sustento sostuvo que el estrado recriminado, en el juicio coercitivo de alimentos que María Emma Caicedo Prieto le promovió en nombre de sus menores hijos, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares (4 ag. 2021); lo tuvo por notificado por conducta concluyente «a partir del día en que se notifique el presente auto» (2 sep.); desestimó la excepción previa de «falta de exigibilidad del título» que formuló «por vía de recurso de reposición en subsidio (…) apelación» y ordenó seguir adelante la ejecución (22 oct. 2021), sin permitirle hacer uso del término para «contestar la demanda», que se hallaba interrumpido al tenor de lo previsto en el inciso 4º
del artículo 118 adjetivo. 2Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00237-01 Señaló que, con fundamento en dicha trasgresión, incoó la invalidez de la última decisión, sin éxito (6 jul. 2022) y aunque interpuso remedio horizontal, lo resuelto se mantuvo incólume (11 ag.). Afirmó que se violaron sus prerrogativas superiores, porque se desconoció que el traslado de la demanda y sus anexos sólo se surtió «con posterioridad al 13 de septiembre de 2021», pues desde el 15 de mayo de 2021 no reside en la dirección a la cual se envió la citación prevista en la regla 291 ejusdem, cuya copia cotejada no se aportó al dossier y el correo electrónico remitido para los mismos efectos por Caicedo Prieto, «no cumplía con los requisitos propios de la notificación, ya que no se trata de un correo certificado y no se aportó constancia de entrega del mismo». Criticó, además, i) que el despacho confutado hubiese solicitado la «redistribución del proceso a otro despacho» y, sin embargo, aprobara la liquidación del crédito con posterioridad a ello y, ii) que se «allegara memorial proveniente del ICBF, a solicitud de la parte actora (…) fuera del periodo probatorio», pero, en cambio, sus pedimentos si son ignorados. En su opinión, la actuación descrita beneficia «en forma injusta a la parte actora, al no poder debatir de fondo la litis» y secundar «un cobro de lo no debido» , en tanto, María Emma le
En su opinión, la actuación descrita beneficia «en forma injusta a la parte actora, al no poder debatir de fondo la litis» y secundar «un cobro de lo no debido» , en tanto, María Emma le está reclamando doce meses de pensión escolar cuando solo son diez y una «matrícula de más, por cada uno de [sus] hijos, como tampoco se tuvo en cuenta que ellos eran calendario B (…) por lo cual se cobró una matrícula no causada al momento de la presentación de la demanda», sin permitírsele demostrar «los pagos realizados por 3Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00237-01 conceptos como vestuario que, con todo lo anterior, alcanza la suma aproximada de 20 millones de pesos». 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún – Córdoba compartió el link de acceso a la contienda controvertida y defendió la legalidad de su proceder, por cuanto «se adoptaron, de manera oportuna, las medidas de saneamiento correspondientes en la actuación, y el accionante ha tenido todas las garantías procesales, se le han resuelto todas sus reclamaciones, todas sus peticiones». Las vinculadas Luz Stella Luna Escobar, otrora apoderada de la progenitora de los alimentarios y Mariela Renke Carrillo, madre del aquí gestor, manifestaron su ajenidad a los hechos que originan el resguardo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior
Renke Carrillo, madre del aquí gestor, manifestaron su ajenidad a los hechos que originan el resguardo. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería accedió al ruego, por hallar conculcados los privilegios superlativos del impulsor, porque «no debió seguirse adelante con la ejecución, mediante auto del 22 de octubre de 2021, al estimarse que el ejecutado había permanecido silente durante el término para proponer excepciones de fondo, cuando el mismo, se vio interrumpido con el recurso de reposición que se formuló en contra del mandamiento de pago», censura que estimó tempestiva, habida cuenta de la fecha en que se surtió el «traslado de la demanda» a l a pasiva - 7 sep. 2021 -. Tal circunstancia, agregó, no fue advertida «pese a haber sido puesta de presente a la autoridad judicial enjuiciada por el aquí 4Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00237-01 accionante a través de recurso de reposición del 12 de julio de la presente anualidad», tornándose imperioso el amparo. 2.- Replicó María Emma Caicedo Prieto arguyendo la violación de los intereses prevalentes de sus hijos, quienes vienen padeciendo el incumplimiento de su padre desde hace muchos años, como quiera que lo opugnado «retrasará» el proceso en pugna, aun cuando aquél no probó «de manera idónea, pertinente, útil y necesaria que efectivamente no recibió los
muchos años, como quiera que lo opugnado «retrasará» el proceso en pugna, aun cuando aquél no probó «de manera idónea, pertinente, útil y necesaria que efectivamente no recibió los anexos con la demanda», en tanto se limitó a utilizar «tres afirmaciones», desde su óptica, desvirtuadas con su propia concurrencia a la lid, «por cuanto si no hubiese enviado la demanda, entonces cómo [se] explica que el [demandado] designó apoderada para notificarse». Requirió, además, valoración a los soportes de envío físico y digital que adosó al ejecutivo. El tutelante se opuso a tales disertaciones, asegurando que en este sendero no se está debatiendo el «derecho de sus hijos» a percibir las mesadas, sino la conculcación de sus atributos básicos con ocasión del trámite imprimido a la causa objetada, para cuya demostración, reiteró los argumentos del pliego inaugural.
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos de la opugnadora, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente revocatoria del veredicto rebatido, debido a que ningún atropello a los «derechos» del querellante se causó como resultado de las determinaciones adoptadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, los días 22 de
5Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00237-01 octubre de 2021, 6 de julio y 11 de agosto de 2022. 2.- Reza el artículo 291 del Código General del Proceso, con la adición introducida por el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, en vigor para la época en que se surtió la fase de notificaciones de la orden de apremio en el expediente n.° 2021-00133, que: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de a notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará
notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las 6Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00237-01 pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro (…)». Ahora bien, la pauta sexta del citado compendio preveía que «[e]n cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados (…) de no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos», caso en el cual «al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». 3.- Emma Caicedo Prieto invocó el cobro forzado de la obligación alimentaria pactada en favor de su estirpe con Arturo Morales Renke y el decreto de medidas cautelares, circunstancia que la exoneraba de remitir el petitum desde el momento de su radicación al demandado. Por ello, la
Arturo Morales Renke y el decreto de medidas cautelares, circunstancia que la exoneraba de remitir el petitum desde el momento de su radicación al demandado. Por ello, la notificación del «mandamiento», debía cumplirse conforme lo ordenado en el artículo 291 del Código General del Proceso. Aunque aquella adosó al infolio escrito con miras a acreditar la observancia de la anterior carga procesal (31 ag. 2021), lo cierto es que, de la documentación aportada no emergía «la copia de la comunicación, debidamente cotejada ni la constancia que al respecto debía expedir la empresa de correo» (inc. 4, num. 3º, art. 291 C.G.P.), según se observa a folio 2 del archivo digital 22. Memorial 2021-00133.pdf; tampoco fue allegado el «acuse de recibo», del mensaje de datos enviado al buzón del 7Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00237-01 ejecutado (inc. 5, ib), por lo cual no podía tenerse por materializada dicha comunicación inicial. Así lo tiene decantado esta Colegiatura, al predicar que: (…) se tiene que la utilización de «medios electrónicos e informáticos» en las actuaciones judiciales fue regulada inicialmente por la Ley 527 de 1999. Su implementación, en el cumplimiento de las funciones de la administración de justicia, se reglamentó por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo P SAA06-3334 de 2006, cuyos preceptos recogen los postulados decantados por la ley.
se reglamentó por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo P SAA06-3334 de 2006, cuyos preceptos recogen los postulados decantados por la ley. En ese sentido, el artículo décimo del citado Acuerdo prescribe que los actos de comunicación procesal y los mensajes de datos se entenderán recibidos por el destinatario « en el m omento en que se genere en el sistema de información de la autoridad judicial el acuse de recibo junto con la radicación consecutiva propia de cada despacho. Para estos efectos, la Sala Administrativa implementará el correspondiente programa que genere de manera confiable el acuse de recibo» (Subrayado y negrilla no pertenecen al texto). Por su parte, el artículo décimo cuarto del referido Acuerdo señala que los mensajes de datos se consideran recibidos cuando: a) «el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepción, o éste se ha generado automáticamente»; b) «el destinatario o su representante, realiza cualquier actuación que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos»; c) «los actos de comunicación procesal emanados de la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de información de la autoridad judicial, dentro de los tres (3) días calendario siguiente a su remisión (STC1452-2021). 8Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00237-01 Tesis reiterada en STC19927-2022, donde se recordó que «la presunción de recibido de la comunicación se configura “cuando el iniciador recepciona acuse de recibido” y, en este caso el quejoso no
Tesis reiterada en STC19927-2022, donde se recordó que «la presunción de recibido de la comunicación se configura “cuando el iniciador recepciona acuse de recibido” y, en este caso el quejoso no anexó prueba del “acuse de recibido” del juzgado, lo que permite colegir que la fecha de efectiva entrega fue el 20 del mismo mes y año». 4.- Como la notificación del deudor se surtió por conducta concluyente al haber otorgado poder para su representación (art. 301, idem), estaba facultado para «solicitar en la secretaría que se le suministr[ara] la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes» y solo al finalizar tal periodo, comenzaba «a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda» (inc. 2º, art. 91 idem). Así lo hizo Arturo, cuya abogada pidió que se le pusieran en conocimiento tales piezas procesales para su defensa (archivo digital: 24. 2021-133 memorial-sahagun-solicitud de anexos.pdf), rogativa que el juzgado atendió el martes 7 de septiembre de 2021 (archivo digital: 23. Constancia de notificación del traslado de la demanda.pdf), tal como lo admitió aquel al sustentar su impugnación frente al auto de 6 de julio de 2022. Siendo ello así, el término de ejecutoria de la «orden de apremio» finiquitaba el viernes, diez (10) de septiembre, en tanto «notificado por conducta concluyente del mandamiento», la
2022. Siendo ello así, el término de ejecutoria de la «orden de apremio» finiquitaba el viernes, diez (10) de septiembre, en tanto «notificado por conducta concluyente del mandamiento», la oportunidad para refutarlo empezaba el día hábil siguiente al envío del legajo para el ejercicio de su «defensa», tal como en reciente pronunciamiento lo clarificó esta Corporación: 9Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00237-01 (i) El artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante « el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial. (ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos. (iii) En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente
término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos. (iii) En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado « la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso. En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada (STC10689-2022, reiterando STC8125-2022). Sin embargo, tan solo el martes 14 de septiembre de 2021 fueron arrimadas las «excepciones previas por vía de recurso de reposición, en subsidio apelación», las cuales se despacharon adversamente en proveído del 22 de octubre del mismo mes y año, donde, además, en aplicación del inciso 2º del artículo 440 ibidem, se dispuso seguir adelante la 10Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00237-01 ejecución, cuando ha debido el fallador rechazarlas por extemporáneas. Entonces, ningún desatino se advierte en la providencia de 6 de julio de 2022, por medio del cual se negó la invalidez incoada por la pasiva y, en orden a enmendar el yerro atrás
extemporáneas. Entonces, ningún desatino se advierte en la providencia de 6 de julio de 2022, por medio del cual se negó la invalidez incoada por la pasiva y, en orden a enmendar el yerro atrás destacado, dejó sin efectos las decisiones de fondo sobre la «reposición», desestimándola, esta vez por intempestiva, revalidando la prosperidad del compulsivo. Y si bien el juzgado fue lacónico al contestar los asertos enarbolados por el enjuiciado en su remedio horizontal de cara al colofón que antecede, un eventual «amparo» para corregir tal falencia resultaría intrascendente, porque bien mirado el asunto y el cálculo de los «términos procesales» que conciernen al pleito, la conclusión del Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún en su resolución de 11 de agosto de 2022, no sufre alteración alguna, en tanto, lo determinante aquí, es que el medio defensivo propuesto por Morales Renke contra el «mandamiento» fue inoportuno y, en tal medida, no tuvo la virtud de interrumpir el término de traslado para contestar la demanda que, en tales condiciones echó a andar el 8 de septiembre de 2021 y feneció, en silencio, el 21 del mismo mes y año. 5.- Bajo esa óptica, fluye claro que el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún ningún yerro configurativo de « vía de hecho» cometió al «rechazar, por extemporáneas, las excepciones previas presentadas mediante el recurso de reposición por 11Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00237-01
de « vía de hecho» cometió al «rechazar, por extemporáneas, las excepciones previas presentadas mediante el recurso de reposición por 11Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00237-01 la parte ejecutada» y «ordenar seguir adelante la ejecución» en su contra. De esta manera, quedan resueltas las refutaciones que los aquí involucrados expusieron en su «impugnación» y «escrito contra impugnación» , siendo del caso señalar que las desavenencias que puedan venirse presentando entre ellos, son ajenas a esta tramitación y al decurso que por esta senda se refuta.
6.- Las quejas del actor con ocasión de la «redistribución» gestionada por el juez cognoscente y por allegar un «memorial proveniente del ICBF» fuera de la fase probatoria, deben ser ventiladas ante el funcionario natural si es que persisten. 7.- Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será invalidado para negar la ayuda constitucional suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA la tutela instada. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00237-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00237-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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