CSJ - STC15767-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15767-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15767-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04681-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Montaño Gilon contra la Homóloga de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popayán y las partes reconocidas en la acción de tutela n.º 2025-00104.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, por conducto de apoderada, reclama la protección de las garantías superiores «al debido proceso… defensa y… doble instancia» que considera vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del extenso escrito inicial y, para lo que interesa al presente resguardo, se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04681-00
2 Por considerar que al interior del proceso penal 2011-80022 que cursa en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán se desconocieron sus derechos fundamentales, Andrés Felipe Montaño Gilon formuló acción de tutela buscando dejar sin
Seguridad de Popayán se desconocieron sus derechos fundamentales, Andrés Felipe Montaño Gilon formuló acción de tutela buscando dejar sin efectos el trámite de revocatoria del subrogado de la libertad condicional que le había sido otorgado el 19 de septiembre de 2017. El conocimiento de dicha salvaguarda correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, corporación que, mediante fallo del 27 de febrero del año en curso la «declaró improcedente» al considerar que «el juzgado… no incurrió en ninguna omisión o trasgresión del derecho al debido proceso del tutelante», pues «comunicó de manera oportuna y personal todas las decisiones adoptadas al señor Andrés Felipe» quien pese a tener la oportunidad de defenderse e impugnar las determinaciones, optó por mantenerse al margen de la actuación. Esta providencia fue impugnada por el gestor y ratificada -en lo sustancialpor la Sala de Casación penal el 29 de abril siguiente a través de la sentencia STP7913-2025 en la que se indicó que el juzgado accionado no incurrió en defecto procedimental alguno al no notificar personalmente al apoderado del quejoso pues, de acuerdo con el esquema procesal consagrado en la Ley 600 de 2000 tal actividad únicamente se surte con el procesado privado de la libertad, correspondiéndole al abogado «dirigirse a la secretaría… del juzgado… a notificarse de la providencia cuestionada[;] sin embargo, no se encuentra evidencia alguna que demuestre que el defensor hubiera
la secretaría… del juzgado… a notificarse de la providencia cuestionada[;] sin embargo, no se encuentra evidencia alguna que demuestre que el defensor hubiera acudido, razón por la que fue notificado por estado el 06 de noviembre de 2024». En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la actuación fue remitida el pasado 7 de julio a la CorteRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04681-00 3 Constitucional para su eventual revisión, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno en torno a su selección o exclusión.
3. Andrés Felipe Montaño Gilon acude a esta nueva salvaguarda para insistir en los fundamentos que dieron pie a la interposición de la anterior, referentes a la indebida notificación de las decisiones adoptadas en el trámite de revocatoria del sucedáneo punitivo.
Por lo demás, acusa a los fallos de tutela de primera y segunda instancia de violentar directamente la Constitución, habida cuenta que: «incurrieron en una interpretación restrictiva y formalista de las reglas de notificación, al considerar que bastaba con notificar personalmente al accionante privado de la libertad y que se reitera, la carga recaía en su defensor quien debía acudir por iniciativa propia a la secretaría para enterarse de las decisiones, lo que significa que redujeron la relevancia de la defensa técnica como componente esencial del derecho al debido proceso, disminuyendo la garantía a un plano meramente formal.
de las decisiones, lo que significa que redujeron la relevancia de la defensa técnica como componente esencial del derecho al debido proceso, disminuyendo la garantía a un plano meramente formal. Ello sin lugar a duda, desconoce a todas luces que en la etapa de ejecución de la pena, subsisten plenamente las garantías propias del proceso penal, incluida la defensa técnica, la defensa no se agota con la presencia física del condenado en una notificación, sino que requiere asegurar que su apoderado esté en condiciones reales y efectivas de ejercer contradicción, interponer recursos y presentar pruebas, so pena de incurrir en causal de nulidad, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, providencia datada 18 de enero de 2.017, SP154-2017, Radicación 48.128, Magistrado Ponente Dr. JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA. (…) al interpretar que la notificación al interno era suficiente, las autoridades desconocieron la vigencia plena del derecho a la defensa técnica en la etapa de ejecución penal y, con ello, vulneraron no solo el artículo 29 de la Constitución Política, sino también la jurisprudencia constitucional que ha resaltado que el condenado mantiene incólume su derecho a estar representado por abogado durante todo el proceso, incluida la fase de
ejecución (…)». Además de lo anterior, considera que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04681-00 4 «(…) los despachos accionados omitieron realizar un análisis integral de las condiciones particulares de vulnerabilidad en las que se encontraba el señor ANDRES FELIPE MONTAÑO GILON, propias de su situación de privación de la libertad, al no considerar que, además de la restricción física inherente a la reclusión, el accionante enfrentaba limitaciones evidentes como el desconocimiento técnico del derecho, la ausencia de recursos económicos para sufragar una defensa privada y la restricción en los canales de comunicación, factores que lo situaban en una posición de marcada indefensión. Al pasar por alto estas circunstancias, el Tribunal y la Corte terminaron aplicando una visión formalista que partió de la presunción de que la defensa técnica existía y estaba en capacidad de actuar, cuando en la realidad procesal nunca se configuró para el momento una defensa técnica real y efectiva (…)».
4. Por lo anterior, solicita «declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que dio inicio al trámite de revocatoria de libertad condicional… para que su apoderado ejerza los actos inherentes a su defensa».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado ponente de la STP913-2025, 29 abr., dijo que «los supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron como sustento de la decisión en cuestión se ajustaron a la jurisprudencia y a la normativa nacional e internacional aplicable al caso concreto. Asimismo, las actuaciones derivadas de la Sala de Tutelas
«los supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron como sustento de la decisión en cuestión se ajustaron a la jurisprudencia y a la normativa nacional e internacional aplicable al caso concreto. Asimismo, las actuaciones derivadas de la Sala de Tutelas n.° 2 a lo largo del trámite, se ciñeron al procedimiento legalmente establecido y a las normas sustanciales pertinentes».
2. Dos magistrados integrantes de la sala de decisión del Tribunal que resolvió la tutela 2025-00104, se opusieron a la prosperidad del resguardo por cuanto va dirigido contra una sentencia proferida al interior de un trámite constitucional y no es «producto de una situación fraudulenta».
3. La Juez Primera Penal de Circuito Especializado de Popayán hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de revocatoria de la libertad condicional que disfrutaba Montaño Gilon, laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04681-00 5 que se sustentó en la presunta comisión de unas nuevas conductas punibles
(homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego) durante el periodo de prueba. Aseguró que el auto por medio del cual se rescindió el subrogado fue recurrido en reposición y apelación por el sentenciado, a través de apoderado judicial; instrumentos que se denegaron por extemporáneos el 26 de diciembre de 2024 por el juez ejecutor de la pena. Informó que, mediante interlocutorio del pasado 6 de febrero, al resolver un recurso de queja, declaró bien denegada la alzada. Pidió la desvinculación de ese despacho habida consideración que
Informó que, mediante interlocutorio del pasado 6 de febrero, al resolver un recurso de queja, declaró bien denegada la alzada. Pidió la desvinculación de ese despacho habida consideración que «no ha vulnerado los derechos fundamentales… del accionante».
4. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que frente a las decisiones de revocar la libertad condicional y declarar bien denegada la apelación interpuesta contra aquel proveído, el Montaño Gilon «interpuso acción de tutela tramitada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Penal… y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia… que fue declarada improcedente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la Homóloga de Casación Penal y el Tribunal Superior de Popayán vulneraron el debido proceso de Andrés Felipe Montaño Gilon al negar el amparo de sus derechos fundamentales invocado en la acción de tutela 2025-00104, por cuanto, a su juicioRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04681-00 6 realizaron una «interpretación restrictiva y formalista de las reglas de notificación» y « omitieron realizar un análisis integral de las condiciones particulares de vulnerabilidad en las que se encontraba» incurriendo, a su juicio, en defecto sustantivo por violación directa de la Constitución.
2. Sobre l a procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza
vulnerabilidad en las que se encontraba» incurriendo, a su juicio, en defecto sustantivo por violación directa de la Constitución.
2. Sobre l a procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ, STC 2 oct. 2008, rad. 2008-01619-00, reiterada en STC4241-2016).
Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable: «(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho
«(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso » (CSJ, STC 16 nov. 2011, rad. 201101315, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 2008-01646; STC 16 feb. 2009, rad. 2009-00193 y STC 21 ene. 2010, rad. 2009-02355).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04681-00 7 Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC, SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002, T-623 de 2002, T-944 de 2005 y T-059 de 2006, entre otras).
T-432 de 2002, T-623 de 2002, T-944 de 2005 y T-059 de 2006, entre otras).
3. Caso concreto 3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que, en esta oportunidad el querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia emitida dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto1.
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional, ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) 1 Ver, entre otras, STC11794-2014 y STC1894-2016.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04681-00 8 por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC, SU-1219
el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC, SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002, T-623 de 2002, T-944 2005 y T-0592006, entre muchas otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta , instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la aludida Corporación, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no
dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ, STC, 30 ago. 2012, rad. 2012-00258-01, reiterada, en STC8289-2016).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04681-00 9 3.2. Ahora bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la intervención del juez de tutela para resquebrajar las decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda, pero solo cuando se comprueba la existencia de fraude ; en ese sentido en la SU-627 de 2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó: «(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada
de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)». El resaltado es propio. No obstante, analizados los argumentos esbozados por el promotor frente a las determinaciones adoptadas por las colegiaturas accionadas se observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia arriba indicada pues el núcleo central de la presente salvaguarda recayó, esencialmente, sobre la hermenéutica de la autoridad judicial, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo. 3.3. Así las cosas, el análisis de las discrepancias con el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal y del Tribunal Superior de Popayán escapa de esta nueva salvaguarda, correspondiéndole a Montaño Gilon acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte
pronunciamiento de la Sala de Casación Penal y del Tribunal Superior de Popayán escapa de esta nueva salvaguarda, correspondiéndole a Montaño Gilon acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional, a donde fue remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponer su situación en la medida que, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión en dicha Corporación, aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04681-00 10 formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda. El instrumento de la revisión consagrado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala: «(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala
alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (CSJ, STC 7 nov. 2012, rad. 2012-2041-01, reiterada en STC133352016, entre otras). Adicionalmente, en otras oportunidades se agregó: «(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia» (CSJ, STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 0012201).
4. Conclusión Se desestimará la presente salvaguarda, dado que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de
01).
4. Conclusión Se desestimará la presente salvaguarda, dado que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una sentencia adoptada en un trámite de similarRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04681-00 11 naturaleza.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)