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CSJ - STC15767-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15767-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC15767-2026 Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00305-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 29 de julio de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Sebastián Velasquez Loaiza contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el juicio verbal de restitución de inmueble n.° 2022-00081.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de l trámite impartido a la oposiciónRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00305-01

2 que él presentó en la diligencia de entrega del proceso de restitución de inmueble radicado n.° 05615-31-03-0012022-00081.

2. En síntesis, adujo que el referido proceso fue promovido por el Banco Davivienda contra Nicolás Alejandro

Atehortúa Velásquez y Juan Guillermo Atehortúa Mejía,

2022-00081.

2. En síntesis, adujo que el referido proceso fue promovido por el Banco Davivienda contra Nicolás Alejandro Atehortúa Velásquez y Juan Guillermo Atehortúa Mejía, respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 020-14076, ubicado en la vereda La Quiebra de Rionegro .

Relató que el 15 de agosto de 2023 en el desarrollo de la diligencia de entrega del inmueble objeto de restitución, él y su madre , por intermedio de su entonces apoderado, formularon oposición por ser poseedores del predio , razón por la cual la inspectora de policía comisionada suspendió la actuación y devolvió las diligencias al despacho.

Manifestó que, en auto de 25 de agosto de 2023, el juzgado accionado le fijó caución como parte opositora. Sostuvo que su anterior abogado no le informó sobre esa decisión, no interpuso los recursos procedentes y dejó de actuar en favor suyo y de su madre, lo que, en su criterio, implicó que no contara con defensa técnica real y efectiva. Agregó que en auto de 9 de septiembre de 2024 el despacho convocado dio por desistida la oposición y ordenó una nueva comisión para desarrollar la diligencia , con fundamento en una solicitud del extremo pasivo , quien no se encontraba legitimado para desistir.

Señaló que la diligencia de entrega se programó para el 22 de julio de 2026. Informó, además, que inició proceso deRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00305-01

3 pertenencia sobre el inmueble objeto de restitución que cursa

22 de julio de 2026. Informó, además, que inició proceso deRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00305-01

3 pertenencia sobre el inmueble objeto de restitución que cursa ante la misma autoridad judicial accionada con el radicado n.° 2026-00565.

De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, se desconoció su oposición, se frustró su defensa y se dispuso a continuar con la entrega sin resolver de fondo el incidente planteado.

3. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada suspender la diligencia de entrega programada para el 22 de julio de 2026 y tramitar en debida forma al incidente de oposición formulado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro informó que el señor Sebastián Velásquez Loaiza presentó los días 9 y 10 de julio de 2026 una solicitud de nulidad procesal dentro del trámite de restitución, basada en los mismos hechos expuestos en la tut ela, por lo que el asunto ya fue puesto en conocimiento del juez natural y se encuentra pendiente de estudio. En consecuencia, consideró que el amparo constitucional resultaba prematuro e improcedente, por existir un mecanismo ordinario idóneo y coincidente con las pretensiones del amparo, motivo por el cual pidió declarar su improcedencia.

2. La Corregidora Occidental de la Alcaldía de

por existir un mecanismo ordinario idóneo y coincidente con las pretensiones del amparo, motivo por el cual pidió declarar su improcedencia.

2. La Corregidora Occidental de la Alcaldía de Rionegro manifestó que las actuaciones adelantadas por laRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00305-01

4 administración municipal se ajustaron a los parámetros legales y constitucionales, conforme las órdenes judiciales recibidas, sin que se configurara vulneración de los derechos invocados por el accionante. En consecuencia, solicitó negar la acción de tutel a, al advertir además que no se acreditó perjuicio irremediable.

3. Nicolás Alejandro Atehortúa Velásquez, demandado en el proceso reprochado, señaló que el tutelante actúa en el proceso principal como opositor, condición que fue reconocida en la diligencia de entrega de 15 de agosto de 2023, y sostuvo que no resultaba atendible alegar, años después, que no se le hubiera reconocido dicha calidad.

Añadió que la controversia planteada por el actor ya cuenta con un trámite incidental de nulidad promovido por su apoderado, por lo que la tutela no era el medio para reabrir debates procesales ni para revivir etapas precluidas; por ello, pidió negar el amparo por falta de inmediatez y subsidiariedad.

4. Santiago Arias Cardona precisó que acompañó jurídicamente al señor Sebastián Velásquez Loaiza en la diligencia de entrega, con el alcance limitado de esa actuación, y que desde entonces le informó que la oposición solo suspendía la diligencia, mientras las actuaciones

jurídicamente al señor Sebastián Velásquez Loaiza en la diligencia de entrega, con el alcance limitado de esa actuación, y que desde entonces le informó que la oposición solo suspendía la diligencia, mientras las actuaciones posteriores correspondían al juzgado competente , quien no le reconoció personería por lo que estuvo habilitado para actuar. R echazó haber abandonado la representación o incurrido en negligencia , pues informó de todas lasRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00305-01

5 actuaciones al tutelante a pesar de no representarlo, y solicitó su desvinculación del trámite tutelar.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente la salvaguarda por la desatención del presupuesto de la subsidiariedad toda los reproches elevados en esta sede de tutela fueron puestos de presente a la autoridad judicial accionada «por medio de una solicitud de nulidad procesal, la cual no se había resuelto aún para la fecha en que se instauró la presente acción de resguardo, por cuanto se radicó 5 días antes y, por ende, no es posible determinar por tutela la vía de hecho alegada frente a la presunta omisión judicial, por cuanto se está agotando el trámite judicial pertinente para el efecto, encontrando de tal manera que la acción de tutela incoada se ejerció de manera prematura».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor del amparo, sin precisión adicional alguna.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución Política de

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor del amparo, sin precisión adicional alguna.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares , de carácterRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00305-01

6 residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.

Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Al respecto la Corte ha sostenido que:

(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen , o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido

intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen , o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…). (CSJ, STC1836-2017 en cita de STC 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, entre otros; se resalta).

2. Analizada la queja constitucional a la luz de la normativa aplicable y los elementos de prueba allegados, l a Sala anuncia que ratificará el fallo impugnado , pero por la configuración del fenómeno de la carencia actual de objetoRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00305-01

7 por hecho superado, dada la actuación desplegada por la autoridad judicial accionada en el trámite de la impugnación, como pasa a explicarse.

Con este mecanismo extraordinario, el accionante pretende que se tramite en debida forma el incidente de oposición que formuló en la diligencia de entrega de 15 de agosto de 2023 y, por tanto, que se suspenda la culminación de dicha diligencia programada inicialmente para el 22 de julio de 2026. Sin embargo, en el trámite de la impugnación el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro emitió auto de 5 de agosto de 2026 por medio del cual atendió diversas solicitudes, entre estas la de nulidad procesal invocada por

el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro emitió auto de 5 de agosto de 2026 por medio del cual atendió diversas solicitudes, entre estas la de nulidad procesal invocada por el aquí tutelante , la cual había sido formulada con los mismos hechos y pretensiones que los elevados en esta sede constitucional, resolviendo lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR la nulidad procesal fundada en la causal del numeral 3 del artículo 133 del Co digo General del Proceso, invocada por el apoderado judicial de Sebastia n Velasquez Loaiza, conforme a lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO la nulidad de lo actuado a partir del Auto No. 847 del 25 de agosto de 2023 , inclusive, por configurarse las causales de los numerales 2 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con el parágrafo del artículo 136 ibidem. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los Autos No. 847 del 25 de agosto de 2023, No. 974 del 22 de noviembre de 2023 y No. 1258 del 9 de septiembre de 2024, el Despacho Comisorio No. 32 del 26 de septiembre de 2024, y toda actuación posterior que de ellos dependa.

TERCERO: DEVOLVER el despacho comisorio a la Inspección Urbana Municipal de Policía El Porvenir, o a quien haga sus veces, para que, con arreglo del artículo 309 del Código General del Proceso, profiera decisión motivada sobre la admisión o elRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00305-01

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para que, con arreglo del artículo 309 del Código General del Proceso, profiera decisión motivada sobre la admisión o elRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00305-01

8 rechazo de la oposición formulada por el señor Sebastián Velásquez Loaiza, previa práctica de las pruebas a que haya lugar. (Se resalta).

En ese sentido, si bien se negó la solicitud de nulidad que elevó el tutelante bajo la causal esgrimida, lo cierto es que materialmente se acogieron sus pedimentos con la declaración de nulidad de oficio adoptada con otros fundamentos toda vez que se dejó sin efecto todo lo actuado a partir del auto de 25 de agosto de 2023 , incluido dicho proveído, lo que incluye, por ende, la diligencia de entrega que había sido programada para el 22 de julio de 2026 , así como con la devolución del despacho comisorio para que se defina sobre la oposición formulada por el aquí accionante, lo cual se había solicitado con este ruego constitucional.

Lo anterior resulta suficiente para colegir válidamente que la circunstancia a la que se atribuyó la presunta transgresión fue superada, por lo que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. En definitiva , se impone la ratificación del fallo impugnado, pero por el motivo expuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00305-01

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en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00305-01

9 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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