CSJ - STC15768-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15768-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15768-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04615-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan David Morales Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Salamina y las partes e intervinientes en la acción popular rad. n.° 2025-10053.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, expuso que, promovió una acción popular (rad. n. ° 2025-10053), la cual fue conocida por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, que negó las pretensiones.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04615-00
2 Sostuvo que, en el trámite de la apelación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó dicha decisión, protegiendo los derechos colectivos; sin embargo, se abstuvo de condenar en costas a su favor. Indicó que, inconforme solicitó adición y/o aclaración del fallo a fin de que se aplicara el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y mediante auto del 5 de septiembre de 2025 se negó lo solicitado.
en costas a su favor. Indicó que, inconforme solicitó adición y/o aclaración del fallo a fin de que se aplicara el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y mediante auto del 5 de septiembre de 2025 se negó lo solicitado. Reprochó esa providencia, sustentado que «la mera consideración de la falta de abogado o DEMOSTRACIÓN EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA DE LOS
GASTOS EN QUE INCURRIÓ EL DEMANDANTE, NO ERA SUFICIENTE PARA
DENEGAR LA CONDENA POR ESE RUBRO».
3. Por lo anterior, pretende q ue se ordene conceder las costas procesales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales detalló el trámite surtido en la acción popular y remitió el enlace de acceso al expediente digital.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04615-00 3 manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En este caso, si bien el reclamo se dirige contra las sentencias de primera y de segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida el 25 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal
230 de la Constitución Política.
2. En este caso, si bien el reclamo se dirige contra las sentencias de primera y de segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida el 25 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por cuanto fue la que definió el asunto.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: [A]unque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ, STC, 2 may. 2014, rad. 0083400, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). Es así que, corresponde a la Corte determinar si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en la acción popular (rad. n.° 2025-10053), por mantener en firme la determinación de negar las costas procesales, supuestamente en desmedro de las prerrogativas del accionante.
3. Así, al estudiar la decisión sometida a análisis de esta Corte, mediante la cual la Sala querellada dejó incólume lo dispuesto por el a quo en relación a las costas procesales , pues observó que « la actividad del actor popular se limitó a la presentación de la demanda, a solicitar fijación de fecha
mediante la cual la Sala querellada dejó incólume lo dispuesto por el a quo en relación a las costas procesales , pues observó que « la actividad del actor popular se limitó a la presentación de la demanda, a solicitar fijación de fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento que ya había sido convocada y a la cual no asistió, y a exponer unos alegatos abstractos, sin aportar de forma eficaz para la resolución del litigio; aunado a que no demostró haber incurrido en gastos procesales», no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la vulneración de la garantía esencial invocada, como pasa explicarse.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04615-00 4 En efecto, al resolver la apelación la Corporación acusada expuso que: No se impondrá condena en costas en ninguna de las dos instancias debido a que no se causaron, en tanto que la actividad del actor popular se limitó a la presentación de la demanda, a solicitar fijación de fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento que ya había sido convocada y a la cual no asistió, y a exponer unos alegatos abstractos, sin aportar de forma eficaz para la resolución del litigio; aunado a que no demostró haber incurrido en gastos procesales. En cuanto al trámite surtido ante este Tribunal, no se practicaron pruebas o audiencias, ni el debate ameritó un esfuerzo argumentativo para las partes (arts. 365 num. 8 C.G.P. y 38 de la Ley 472 de 1998). Luego al resolver la solicitud de adición y/o aclaración indicó que:
pruebas o audiencias, ni el debate ameritó un esfuerzo argumentativo para las partes (arts. 365 num. 8 C.G.P. y 38 de la Ley 472 de 1998). Luego al resolver la solicitud de adición y/o aclaración indicó que: El accionante solicitó se aclare y/o adicione el fallo en los siguientes términos: “(…) manifestar si el negar las agencias en derecho a mi favor, pese a que mi acción de amparo, inaplicando art 38 ley 472 de 1998, cgp y fallo de unificación del C de estado, es aparentemente un prevaricato de su parte o no. (…) Ante lo cual la autoridad convocada consideró que: El l artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, regula lo atinente a la aclaración de las providencias judiciales, en los siguientes términos: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan
aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04615-00 5 Del canon glosado se deriva que la aclaración de las providencias es una herramienta que permite la concreción de la parte resolutiva de autos y sentencias, cuando unos y otras contengan frases, conceptos o puntos que ofrezcan verdadero motivo de duda y que merezcan ser analizados por el juez respectivo con el fin de establecer el real sentido de la expresión, párrafo o decisión, siempre que la solicitud se haga en el término de ejecutoria de la providencia, o que de oficio se estime necesario; luego su procedencia está reservada para aquellos eventos en que los conceptos o enunciados contenidos en la decisión judicial generen incertidumbre y estén comprendidos en la parte resolutiva o que influyan en la misma, sin que ello signifique la posibilidad de obtener explicaciones adicionales a lo decidido. A partir de lo anterior, refulge palmaria la improcedencia de la aclaración implorada por el actor popular, puesto que la Sala fue diáfana al indicar las razones por las cuales no se condenaría en costas en ambas instancias, pues además de que no se demostraron gastos procesales, en primera instancia “la actividad del actor popular se limitó a la presentación de la demanda, a solicitar fijación de fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento que ya había sido convocada y a la cual no asistió, y a exponer
actividad del actor popular se limitó a la presentación de la demanda, a solicitar fijación de fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento que ya había sido convocada y a la cual no asistió, y a exponer unos alegatos abstractos, sin aportar de forma eficaz para la resolución del litigio”, y en segunda instancia “no se practicaron pruebas o audiencias, ni el debate ameritó un esfuerzo argumentativo para las partes (arts. 365 num. 8 C.G.P. y 38 de la Ley 472 de 1998). Se denota entonces una providencia inteligible tanto en su fundamentación como en su resolución, sin que ofrezca confusión u oscuridad que haga menester un pronunciamiento acerca de su alcance y eficacia, dejando sin sustrato la solicitud, pues como ha precisado la Corte Suprema de Justicia, “[l]a figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen "verdadero motivo de duda", según textualmente expresa la norma»” En lo que respecta a la adición, el artículo 287 de la misma codificación establece: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior
la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04615-00 6 resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. (…)” Circunscrito el alcance de la figura a aspectos que, a pesar de plantearse de forma oportuna, quedaron por fuera de la decisión judicial, aflora indiscutible la inviabilidad de la petición elevada por el actor popular, como quiera que la sentencia dictada abarcó por completo todos los puntos de discusión de manera que nada hay que adicionar al fallo, en tanto que el problema jurídico resuelto se concretó a la alzada Formulada. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se
En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Conforme a lo planteado, se negará el amparo, dado que la providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultadoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04615-00 7 de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NEGAR el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)