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CSJ - STC15768-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15768-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC15768-2026 Radicación n.º 63001-22-14-000-2026-00085-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la impugnación interpuesta por el Municipio de La Tebaida , frente a la sentencia de 24 de junio de 2026, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia , dentro de la acción de tutela que promovió contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida y Segundo Civil del Circuito de Armenia ; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la acción de tutela rad. 2025-00005.

ANTECEDENTES

1. La gestora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, autonomía territorial y gastoRad. n.º 63001-22-14-000-2026-00085-01

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público, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados.

2. Narró que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida concedió la acción de tutela rad. n.° 2025-00005 promovida por Efraín González Cardona y Mariluz Castaño Pérez, y ordenó al Municipio de La Tebaida y al Departamento del Quindío que «dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia y de

Mariluz Castaño Pérez, y ordenó al Municipio de La Tebaida y al Departamento del Quindío que «dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia y de manera armónica, adelanten los trámites administrativos y de reubicación de los señores Efraín González Cardona y Mariluz Castaño Pérez, en un centro de biene star que brinde las atenciones necesarias que requieren las patologías mentales diagnosticadas »; asimismo, dispuso que Nueva EPS, una vez materializada la reubicación, los valorara médicamente y autorizara la atención domiciliaria especializada requerida (28 ene. 2025).

Dicha decisión fue modificada parcialmente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia al resolver la impugnación, únicamente para desvincular al Departamento del Quindío y mantener la obligación principal de reubicación en cabeza del municipio (27 feb. 2025).

Señaló que, el Hospital Mental de Filandia promovió incidente de desacato denunciando el incumplimiento de las órdenes constitucionales impartidas, en la que el juez constitucional descartó responsabilidad subjetiva de la administración municipal y se abstuvo de imponer sanción (14 abr. 2026); determinación cuya aclaración fue posteriormente denegada (28 abr. 2026).Rad. n.º 63001-22-14-000-2026-00085-01 3

Manifestó que promueve el presente resguardo porque, durante la ejecución de aquellas órdenes, advirtió dificultades estructurales de cumplimiento derivadas de la inexistencia de una oferta institucional adecuada para la

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Manifestó que promueve el presente resguardo porque, durante la ejecución de aquellas órdenes, advirtió dificultades estructurales de cumplimiento derivadas de la inexistencia de una oferta institucional adecuada para la atención integral de los beneficiar ios, así como de una problemática cuya financiación, articulación y capacidad operativa «desbordan las competencias ordinarias de un municipio de categoría básica».

Sostuvo que tales circunstancias evidenciaron una situación «sobreviniente, actual y continuada», ya que la ejecución de los fallos ha generado una « afectación actual de la autonomía territorial» del municipio, al imponerle cargas cuyo alcance excede sus competencias ordinarias y altera la distribución funcional de responsabilidades prevista por la Constitución.

Agregó que la problemática requiere la intervención «concurrente» de distintas entidades con competencias en materia de salud mental, protección social y atención a población vulnerable, razón por la cual , se debe «redefinir el esquema de cumplimiento del fallo » y armonizar la protección de los beneficiarios con los principios de autonomía territorial, planeación administrativa, legalidad del gasto público y distribución constitucional de competencias.

3. En esencia, pidió «dejar sin efecto, modular o readecuar» las órdenes impartidas dentro de la tutela antecedente y adoptar las medidas necesarias para « redefinir el esquema de cumplimiento del fallo », de manera que se establecieran con claridad las « competencias, obligaciones y responsabilidadesRad. n.º 63001-22-14-000-2026-00085-01

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específicas» de las entidades llamadas a garantizar la atención

claridad las « competencias, obligaciones y responsabilidadesRad. n.º 63001-22-14-000-2026-00085-01 4

específicas» de las entidades llamadas a garantizar la atención de Efraín González Cardona y Mariluz Castaño Pérez; subsidiariamente, solicitó precisar el alcance de las obligaciones impuestas al Municipio de La Tebaida y disponer que la ejecución de la sentencia se desarrollara bajo un esquema de concurrencia institucional y territorial.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. Los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida y Segundo Civil del Circuito de Armenia solicitaron declarar improcedente el amparo. En síntesis, sostuvieron que la controversia se dirige contra decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela rad . n.° 2025-00005, respecto de la cual ya se surtió la segunda instancia y fue excluida de revisión por la Corte Constitucional.

Afirmaron que no se acreditan los presupuestos excepcionales que permiten la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, particularmente, contra decisiones emitidas en trámites constitucionales. El juzgado de segunda instancia agregó que tam poco se satisface el requisito de inmediatez

2.- El Departamento del Quindío pidió declarar improcedente la acción. Argumentó que el municipio no demostró los requisitos exigidos para promover una tutela contra providencias judiciales ni las condiciones excepcionales que permitirían cuestionar una senten cia de

improcedente la acción. Argumentó que el municipio no demostró los requisitos exigidos para promover una tutela contra providencias judiciales ni las condiciones excepcionales que permitirían cuestionar una senten cia de tutela. Añadió que la accionante omitió acudir ante el juezRad. n.º 63001-22-14-000-2026-00085-01 5

que profirió la decisión cuyo cumplimiento estima lesivo para solicitar la eventual modulación de las órdenes impartidas, por lo que incumplió el requisito de subsidiariedad.

3. El Comisario de Familia de La Tebaida, informó que dio cumplimiento a la orden de vincular y notificar a los familiares de Efraín González Cardona y Mariluz Castaño Pérez que habían participado previamente en las diligencias adelantadas por esa dependencia, pa ra lo cual aportó las respectivas constancias.

4. Blanca Viviana Castaño Martínez -sobrina de Mariluz Castaño Pérez -, solicitó ser excluida de cualquier obligación relacionada con su cuidado o sostenimiento. Manifestó que atraviesa dificultades económicas y de salud que le impiden asumir cargas adicionales, es madre cabeza de hogar, tiene a su cargo un hijo diagnosticad o con trastorno del espectro autista y no mantiene una relación cercana ni de convivencia permanente con su familiar. Añadió que existen parientes de grado más próximo que podrían ser valorados para esos efectos.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente la acción de tutela promovida por el Municipio de La Tebaida contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de La

efectos.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente la acción de tutela promovida por el Municipio de La Tebaida contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida y Segundo Civil del Circuito de Armenia. Consideró que la controversia recaía sobre órdenes impartidas dentro de una acción de tutela ya definida y excluida de revisión por la Corte Constitucional.Rad. n.º 63001-22-14-000-2026-00085-01 6

La Sala concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, porque el municipio no solicitó previamente ante el juez de primera instancia la modulación de las órdenes cuyo cumplimiento cuestionaba, pese a ser el mecanismo idóneo para ello. Además, e stimó incumplido el requisito de inmediatez, dado que la acción fue presentada más de un año después de proferida la sentencia constitucional cuestionada.

IMPUGNACIÓN

El Municipio de La Tebaida impugnó la decisión insistiendo en que la tutela sí satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Sostuvo que la modulación de las órdenes de tutela no constituye un recurso judicial de obligatorio agotamiento y que, e n todo caso, sí puso en conocimiento del juez constitucional las dificultades para el cumplimiento de las órdenes mediante informes rendidos durante la etapa de ejecución y el trámite de desacato, por lo que sí está acreditado el requisito de la subsidiariedad.

Reiteró, además, su inconformidad con las sentencias

cumplimiento de las órdenes mediante informes rendidos durante la etapa de ejecución y el trámite de desacato, por lo que sí está acreditado el requisito de la subsidiariedad.

Reiteró, además, su inconformidad con las sentencias de 28 de enero y 27 de febrero de 2025, al considerar que le atribuyeron obligaciones que exceden sus competencias legales en la atención de personas con padecimientos mentales severos. Particularmente, cuestionó la decisión adoptada por el juez de segunda instancia de «desvincular a la gobernación del Quindío», pues estima que dicha entidad debía concurrir en la búsqueda e implementación de solucionesRad. n.º 63001-22-14-000-2026-00085-01 7

para la atención integral de Efraín González Cardona y Mariluz Castaño Pérez. Con fundamento en ello, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, disponer que se dejen sin efectos, se modulen o se redefinan las órdenes impartidas dentro de la acción de tutela decidida en 2025.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, pronto se advierte la confirmación del fallo criticado por las siguientes razones.

2. Improcedencia de la tutela para cuestionar decisiones adoptadas en otro trámite de igual naturaleza.

La acción de tutela, por regla general, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios que contemplan los artículos 228

decisiones adoptadas en otro trámite de igual naturaleza.

La acción de tutela, por regla general, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Planteamiento que se aplica en mayor medida cuando la decisión atacada fue proferida por un juez constitucional en el marco de una acción de tutela. De no ser así, se corre el riesgo de abrir la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza en la que se controvertiría ad aeternum lo considerado en el primer fallo.

No obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU627 de 1º de octubre de 2015 consolidó los criterios por losRad. n.º 63001-22-14-000-2026-00085-01 8

cuales, excepcionalmente, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza:

«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber deRad. n.º 63001-22-14-000-2026-00085-01 9

sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber deRad. n.º 63001-22-14-000-2026-00085-01 9

informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

Sobre el fenómeno de la causa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado «(i) (…) se profieren “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”;  (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales,  que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretaci ón normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial ».

perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretaci ón normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial ». (Corte Constitucional, sentencias T -951 de 2013, T -073 de 2019 y T-322 de 2019, entre otras).

3. Caso concreto

En el presente asunto, aunque el municipio accionante sostiene que no pretende cuestionar las sentencias proferidas el 28 de enero y el 27 de febrero de 2025 dentro de la acción de tutela promovida en favor de Efraín González Cardona y Mariluz Castaño Pére z, lo cierto es que el examen de la demanda y, con mayor claridad, de la impugnación, permite evidenciar que sus reparos recaenRad. n.º 63001-22-14-000-2026-00085-01 10

directamente sobre el contenido material de dichas decisiones.

En efecto, la entidad territorial insiste en que los jueces constitucionales atribuyeron al municipio obligaciones que exceden sus competencias legales en materia de atención de personas con padecimientos mentales severos; asimismo, controvierte expresamen te la decisión adoptada por el juez de segunda instancia consistente en «desvincular a la gobernación del Quindío », por considerar que dicha entidad debía concurrir en la búsqueda e implementación de soluciones para la atención integral de los beneficiarios del amparo. Incluso solicita que se dejen revoquen, los fallos constitucionales.

Así las cosas, la realidad procesal demuestra que la mayor parte de la carga argumentativa de la accionante se

beneficiarios del amparo. Incluso solicita que se dejen revoquen, los fallos constitucionales.

Así las cosas, la realidad procesal demuestra que la mayor parte de la carga argumentativa de la accionante se dirige contra aspectos de fondo definidos en la sentencia de tutela proferida el 27 de febrero de 2025, mediante la cual se modificó el fallo constitucional de primera instancia y, entre otras determinaciones, se dispuso la desvinculación de l Departamento del Quindío.

Tal circunstancia torna improcedente el amparo, pues la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que la acción de tutela no procede para controvertir sentencias de igual naturaleza, salvo los restringidos eventos asociados a la denominada cosa juzgada fraudulenta, supuesto excepcional que no fue siquiera alegado ni mucho menos acreditado en este asunto.Rad. n.º 63001-22-14-000-2026-00085-01 11

Y es que, además, la decisión constitucional cuya «revocatoria» se reclama ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues luego de surtirse las dos instancias correspondientes fue excluida de revisión por la Corte Constitucional (13 may. 2025), sin que la parte accionante hubiera elevado solicitud de insistencia.

4. De la modulación de la orden constitucional.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala ha reconocido que durante la etapa de cumplimiento de las órdenes impartidas en sede de tutela pueden presentarse circunstancias excepcionales que tornen procedente la modulación de aspectos accidentales de la decisión constitucional,

durante la etapa de cumplimiento de las órdenes impartidas en sede de tutela pueden presentarse circunstancias excepcionales que tornen procedente la modulación de aspectos accidentales de la decisión constitucional, particularmente cuando la orden originalmente impartida no garantice el goce efectivo del derecho amparado, cuando su ejecución comprometa gravemente el interés público o cuando resulte evidente su imposibilidad de cumplimiento.

En tales eventos, corresponde al juez constitucional que dictó la decisión valorar la procedencia de ajustar condiciones de tiempo, modo o lugar, siempre dentro del propósito de preservar el sentido esencial del amparo concedido (CSJ STC2348 -2021 y STC3833 -2022). Sin embargo, esa discusión no ha sido provocada en debida forma por la accionante.

En efecto, aunque el Municipio de La Tebaid a adujo puso de presente en distintos escenarios las dificultades que,Rad. n.º 63001-22-14-000-2026-00085-01 12

según afirma, han surgido para el cumplimiento de las órdenes impartidas dentro de la acción constitucional promovida en favor de Efraín González Cardona y Mariluz Castaño Pérez, lo cierto es que tales manifestaciones fueron realizadas en informes de gesti ón y en las actuaciones surtidas dentro del incidente de desacato, orientadas a demostrar la ausencia de responsabilidad subjetiva frente a un eventual incumplimiento.

De ninguna de tales actuaciones se advierte una solicitud concreta dirigida al juez constitucional de primera instancia para que examinara la procedencia de modular la orden impartida, delimitara sus alcances o redefiniera sus

un eventual incumplimiento.

De ninguna de tales actuaciones se advierte una solicitud concreta dirigida al juez constitucional de primera instancia para que examinara la procedencia de modular la orden impartida, delimitara sus alcances o redefiniera sus condiciones de ejecución.

Así las cosas, como la accionante ha agotado ese escenario judicial idóneo para provocar un pronunciamiento específico sobre sobre la necesidad de ajustar aspectos concernientes a la ejecución de la orden , ello que impide tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad y torna improcedente el presente mecanismo de amparo.

5. Por las razones expuestas, la tutela no puede abrirse paso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRad. n.º 63001-22-14-000-2026-00085-01 13

autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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