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CSJ - STC15769-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15769-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15769-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04624-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan David Morales Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación, en la acción popular n° 17001-3112-2025-010016-01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que solicitó la nulidad por pérdida de competencia y la remisión del expediente a los juzgados administrativos, porque el juzgado de conocimiento en la acción popular que promovió decretó la vinculación del municipio, negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, decisión con la que desconoció la Ley 472 de 1998.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04624-00 2

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó decretar la nulidad de lo actuado, y ordenar al Tribunal accionado remitir la acción popular a la jurisdicción administrativa.

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo y se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se realizó la vinculación pertinente y la citación de las partes e

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo y se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se realizó la vinculación pertinente y la citación de las partes e intervinientes en el asunto objeto de cuestionamiento.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Corte Constitucional contestó que de acuerdo con los fundamentos fácticos y las pretensiones en las que se sustenta la acción de tutela, no está llamada a responder por los hechos que motivaron el ejercicio de la presente causa, y pese a la dificultad para comprender el relato del accionante, es posible extraer que su situación no es imputable a esta Corporación toda vez que no fue la autoridad judicial que conoció de la acción popular donde, a su juicio, se incurrió en una «falta de competencia», y por tanto, debe ser desvinculada del trámite.

2. El Tribunal Superior de Manizales respondió que en providencia de 17 de septiembre de 2025, resolvió la solicitud de nulidad formulada por el demandante, analizó lo pertinente, y consideró que la determinación cuestionada fue el resultado del estudio de las disposiciones adjetivas aplicables atendiendo al trámite especial contenido en la Ley 472 de 1998, en particular lo reseñado en el artículo 21 en cuanto a las comunicaciones que deben surtirse frente a los entes públicos que detentan las atribuciones de vigilancia y control correspondientes, dando al traste la petición de invalidar las actuaciones del Juzgado.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04624-00

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las atribuciones de vigilancia y control correspondientes, dando al traste la petición de invalidar las actuaciones del Juzgado.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04624-00 3

3. La Procuradora Regional de Caldas, solicitó su desvinculación porque luego de revisar la base de datos, encontró que el señor Morales Herrera, no ha presentado ninguna solicitud ante la entidad.

4. La Defensoría del Pueblo – Regional Caldas, solicitó su desvinculación del trámite constitucional porque no tiene facultades para dar cumplimiento a las pretensiones del accionante, y reiteró su disposición para acompañarlo en la búsqueda de la garantía de sus derechos fundamentales, en caso de requerirlo.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho », y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja y, que, «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ. STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC2667-2023 y, STC5441-2024).

que, «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ. STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC2667-2023 y, STC5441-2024).

2. La queja constitucional.

El señor Morales Herrera considera que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, vulneró su garantía fundamental al debido proceso, porque no decretó la nulidad que solicitó con ocasión de la vinculación de la autoridad municipal al trámite de la acción popular.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04624-00 4

3. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el link que contiene la acción popular n° 2025-10016-00, interpuesta por Juan David Morales Herrera contra Libardo Figueroa Gallego propietario del establecimiento de comercio Supermercados Chiquinquirá SAS, se observan las siguientes actuaciones que resulta relevantes para la solución que se adoptará; 3.1. El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas en sentencia 11 de agosto de 2025, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, protegió los derechos colectivos invocados y le ordenó «adecuar la unidad sanitaria del establecimiento de comercio ubicado en el municipio Aguadas, Caldas con relación a barras de apoyo, espacio de movilidad, y puerta de acceso para personas con movilidad reducida de acuerdo con la NTC 5017 y demás disposiciones legales que regulan la materia». Decisión que recurrió el apoderado judicial del demandado.

acceso para personas con movilidad reducida de acuerdo con la NTC 5017 y demás disposiciones legales que regulan la materia». Decisión que recurrió el apoderado judicial del demandado. 3.2. El Tribunal Superior de Manizales el 26 de agosto de 2025, admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado al apelante y al no recurrente. 3.3. El accionante solicitó la nulidad de lo actuado porque «manifiesto que pedí perder competencia a la juez al vincular al ente territorial, municipio.- y no perdió competencia » (sic). El 17 de septiembre de 2025 el Tribunal dictó sentencia confirmatoria, en la que como cuestión previa y antes de abordar lasRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04624-00 5 inconformidades manifestadas por el demandado en el recurso de apelación, indicó que contrario a lo afirmado, la vinculación de la entidad municipal, «no desdibujaba en modo alguno la competencia detentada por la juez de la causa, comoquiera que la acción desde sus albores se dirigió contra un ente de carácter particular al que se enrostró determinada omisión en detrimento de las prerrogativas colectivas». Explicó que el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, dirimió válidamente la actuación, pues era la especialidad civil la competente para conocer de acciones populares presentadas contra sujetos de derecho privado, como lo era el Supermercado Chiquinquirá SAS, y la

válidamente la actuación, pues era la especialidad civil la competente para conocer de acciones populares presentadas contra sujetos de derecho privado, como lo era el Supermercado Chiquinquirá SAS, y la participación del municipio no obedeció a que por sus actos u omisiones hubiere ocasionado la vulneración o amenaza denunciada por el demandante, y dispuso rechazar la nulidad formulada. 3.4. Efectuado ese recuento, no advierte la Corte amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado, como quiera que el Tribunal Superior de Manizales, en la sentencia de 17 de septiembre de 2025, como cuestión preliminar rechazó la solicitud de nulidad por pérdida de competencia, porque en la acción popular se demandó al propietario del establecimiento de comercio Supermercado Chiquinquirá SAS, y no al municipio. Explicó que la vinculación de la autoridad municipal fue en virtud de lo establecido artículo 21 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone que el auto admisorio se notificara al demandado, a los miembros de la comunidad, al Ministerio Público cuando la demanda no la propuso la entidad, y « a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado» (Inciso final), sin que en ningún momento el

demandante « le adjudicara la conculcación alegada en el libelo, sino por susRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04624-00 6 atribuciones de vigilancia y control del orden urbanístico en el territorio correspondiente». Así las cosas, no s e observa un claro desconocimiento de la ley, supuesto indispensable para que la solicitud de amparo obre en relación con providencias judiciales, ni mucho menos la configuración de una vía de hecho que amerite la intervención excepcional implorada. Al contrario, la determinación se encuentra motivada, cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial. Sobre el particular, la Sala ha indicado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que,

(…) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene

dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ. STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras, en STC11444-2022, STC 990-2023, STC6854-2023, STC11478-2024, STC15506-2024, y STC3287-2025). 3.5. Conforme lo anterior, el amparo no prospera. DECISIÓNRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04624-00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Juan David Morales Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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