CSJ - STC1577-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1577-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC1577-2020 Radicación Nº 08001-22-13-000-2019-00592-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela interpuesta por Richard Antonio Segebre Martínez contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad. ANTECEDENTES 1.- El gestor, a través de apoderada, reclamó la protección de sus prerrogativas al «debido proceso» y «defensa», aparentemente violentadas por la «indebida notificación de [la] providencia judicial» emitida el 29 de octubre de 2019, razón por la que exigió que se ordenara «hacer el respectivo control de legalidad» para «notificar [ese auto] al demandado en debida forma» y asimismo «dejar sinRadicación N° 08001-22-13-000-2019-00592-01 efecto la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2019». A tal efecto, en síntesis, señaló que en el curso del «proceso de impugnación de paternidad» que le adelanta Kelly Paola Torres Castro, se surtió el traslado del «resultado del dictamen de ADN» , mediante auto (29 oct. 2019) que debía «notificarse por estado», pero que no se llevó a cabo en la fecha
Paola Torres Castro, se surtió el traslado del «resultado del dictamen de ADN» , mediante auto (29 oct. 2019) que debía «notificarse por estado», pero que no se llevó a cabo en la fecha prevista en atención al «incendió registrado en las instalaciones del centro cívico» (30 oct. 2019). Aseguró que, aunque el accionado indicó que la fijación del «estado» se realizaría el día siguiente (31 oct. 2019), ello no ocurrió y tampoco se hizo en la «plataforma oficial de la rama judicial TYBA» , lo que le impidió «recurrirlo o atacarlo» oportunamente. Aseveró que días después instó al Juzgado que adelantara el «respectivo control de legalidad», pedimento que se desestimó en la sentencia de 5 de diciembre de 2019, en la que además resultó condenado (fls. 1 a 14 C.1). 2.- Para controvertir estos reparos, el titular del estrado aludido hizo un recuento del decurso, que se ajustó a la regulación legal de ese tópico y por ello solicitó declarar improcedente el amparo (fls. 73 a 74 C.1).
Los restantes convocados guardaron silencio. 3.- El Tribunal negó el auxilio, pues no encontró demostrada la «afectación del debido proceso» , dado que la imposibilidad de «controvertir» las «resultas de la pericia decretada» que alegó el actor, «no obedeció a la ausencia o 2Radicación N° 08001-22-13-000-2019-00592-01
imposibilidad de «controvertir» las «resultas de la pericia decretada» que alegó el actor, «no obedeció a la ausencia o 2Radicación N° 08001-22-13-000-2019-00592-01 falla en la publicidad del dictamen, sino al desaprovechamiento de la oportunidad legal» para ello. Finalmente, también acotó que «la validez de las actuaciones y la justeza de las decisiones» , en todo caso, debían ser «estudiadas por el Juez de segundo grado», dado que «contra la sentencia de primera instancia» dictada en esa causa «fue propuesto el recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juez de conocimiento y se encuentra pendiente de ser enviado al Superior para efectos de desatar la alzada» (fls. 102 a 115 C.1). 4.- Recurrió el gestor sin exponer los móviles de disenso (fl. 127 C.1). CONSIDERACIONES De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, pues al margen de la pertinencia que puedan tener las premisas del quejoso, lo cierto es que para la fecha en que acudió ante esta sede excepcional (11 dic. 2019 – fl. 62 C.1), aún no se definía la suerte del «recurso de apelación» que impetró frente a la «sentencia» pronunciada el 5 de diciembre de 2019, cuya «revocatoria» aquí reclama y en la que el
C.1), aún no se definía la suerte del «recurso de apelación» que impetró frente a la «sentencia» pronunciada el 5 de diciembre de 2019, cuya «revocatoria» aquí reclama y en la que el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, entre otros aspectos, dilucidó el mérito de la «impugnación de paternidad» y declaró que «una vez efectuado el control de legalidad a petición de la parte demandada, encontramos la publicación del auto de fecha octubre 29 de 2019 ajustada a 3Radicación N° 08001-22-13-000-2019-00592-01 Derecho, por lo cual no existe ninguna irregularidad, ni menos una nulidad». Esa particular circunstancia sin duda supone un presuroso ejercicio de esta súplica constitucional, ya que hasta que no se emita un pronunciamiento sobre el mencionado recurso vertical no es viable incursionar en este ámbito supralegal para reprobar la postura o las presuntas «irregularidades» que se le endilgan al despacho querellado , so pena de incurrir en una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios. Sobre el ejercicio anticipado de este medio la Sala ha predicado: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos
desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
Advirtió esta Corporación que: (…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado (…) para reclamar
4Radicación N° 08001-22-13-000-2019-00592-01 prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 3 sep. 2015, STC11800). Y en igual sentido recordó que «no le está permitido al Juez de esta causa ilustrar anticipadamente lo que ha de decidir el funcionario
rad. 00312-01, citado el 3 sep. 2015, STC11800). Y en igual sentido recordó que «no le está permitido al Juez de esta causa ilustrar anticipadamente lo que ha de decidir el funcionario natural; hacerlo sería tanto como invadir arbitrariamente su órbita, independencia y autonomía (CJS STC1985-2018), de manera que si alguna inconformidad tiene el promotor frente al rito o el raciocinio con el que se dirimió esa cuestión, será en el desarrollo normal de ese litigio donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar el escenario natural previsto para hacer valer sus argumentos, si es que estima que le asiste razón.
Basten estas breves reflexiones para ratificar el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 5Radicación N° 08001-22-13-000-2019-00592-01
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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