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CSJ - STC15770-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15770-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15770-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04662-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Yineth Meneses Abraham contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad , y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo 76001-31-03005-2012-00345-00.

ANTECEDENTES

1. La convocante a través de apoderado judicial solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, administración de justicia, vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso de responsabilidad médica que propuso contra el Instituto Ocular de Occidente Ltda. y otros, el 2 de mayo de 2025 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali dictó sentencia que negó las pretensiones, por lo que su apoderada judicial formuló por escrito el recurso de reposición, y en subsidio apelación, con el cual efectuó la sustentación anticipada.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04662-00 2 El Tribunal Superior de Cali el 26 de junio de 2025 ordenó correr traslado al apelante y al no recurrente; sin embargo, no evidenció la notificación de ese auto por las inconsistencias presentadas en el micrositio de la página web de la Rama Judicial.

El Tribunal Superior de Cali el 26 de junio de 2025 ordenó correr traslado al apelante y al no recurrente; sin embargo, no evidenció la notificación de ese auto por las inconsistencias presentadas en el micrositio de la página web de la Rama Judicial. El 23 de julio de 2025 radicó el mismo escrito de sustentación que entregó ante el juzgado de conocimiento, frente al cual el Tribunal lo declaró desierto en providencia de la misma fecha, por lo que inconforme con lo resuelto interpuso recurso de reposición, que fue negado el 28 de agosto. Consideró que con esa decisión incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, entre otros, porque «No existe una autorización expresa en el CGP para sustentar el recurso de apelación por escrito. Por lo tanto, este trámite se rige por la regla general según la cual “las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias” (art. 3° CGP), y la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escritos (art. 107.6 ibidem)».

2. Con fundamento en ese hecho solicitó, revocar los autos de 23 de julio y 28 de agosto de 2025, y en su lugar ordenar al Tribunal Superior del Cali «Entender debidamente sustentado anticipadamente con reparos concretos ante el a-quo por intermedio de escrito de recurso de apelación y sustentación interpuesto por la suscrita apoderada del extremo activo el día ocho (08) de mayo de 2025 ante el juzgado de la misma sentencia No. 149 proferida en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali – Valle del Cauca el

2025 ante el juzgado de la misma sentencia No. 149 proferida en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali – Valle del Cauca el día 02 de mayo de 2025, y en consecuencia, continuar con el trámite respectivo surtiéndose todas sus etapas procesales de conformidad con lo reglado por el Código General del Proceso que a bien lo rige».

3. Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes eRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04662-00 3 intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Cali respondió que las consideraciones de orden fáctico y jurídico que lo llevaron a declarar desierto el recurso de apelación, se encuentra anotadas en el auto de 23 de julio de 2025, providencia que no luce caprichosa o antojadiza, por el contrario, está sustentada en las normas que regulan el trámite correspondiente contenidas en el Código General del Proceso como en la Ley 2213 de 2022, argumentos que fueron ampliamente desarrollados el 28 de agosto cuando resolvió el recurso de reposición que interpuso.

2. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi-Comfandi, solicitó se niegue el amparo implorado

resolvió el recurso de reposición que interpuso.

2. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi-Comfandi, solicitó se niegue el amparo implorado porque en el proceso las partes asumen cargas, y una de ellas, era efectuar la sustentación ante el tribunal, la que no cumplió, no siendo procedente acudir a este mecanismo excepcional como si se tratara de una instancia adicional.

3. El apoderado judicial del demandado German Henry Montoya Orjuela, manifestó que la acción de tutela no es la vía adecuada para censurar decisiones judiciales, y no existe norma que indique que se puede efectuar la sustentación anticipada del recurso de apelación, por lo que se debe negar el amparo implorado.

4. Axa Colpatria Seguros SA en calidad de demandado, respondió que la ausencia de sustentación en segunda instancia es una omisiónRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04662-00 4 exclusiva del apelante, quien no cumplió con la carga impuesta, por lo que la acción de tutela debe declarase improcedente.

CONSIDERACIONES

1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a

prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. Problema jurídico.

La señora Meneses Abraham considera que el Tribunal Superior de Buga incurrió en una vía de hecho cuando declaró desierto el recurso deRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04662-00 5 apelación de sentencia que formuló su apoderado judicial, porque « No existe una autorización expresa en el CGP para sustentar el recurso de apelación por escrito».

3. De la razonabilidad de la sentencia cuestionada.

El Tribunal Superior de Cali en el proceso de responsabilidad médica que propuso Yineth Meneses Abraham declaró desierto el recurso

escrito».

3. De la razonabilidad de la sentencia cuestionada.

El Tribunal Superior de Cali en el proceso de responsabilidad médica que propuso Yineth Meneses Abraham declaró desierto el recurso de apelación el 23 de julio de 2025 por ausencia de sustentación de la apelante en el término concedido, decisión que cuestionó su apoderada judicial con el recurso de reposición, fundado en el hecho que cumplió con la carga procesal a través del escrito presentado ante el juzgado de primera instancia, lo cual resultaba suficiente para que se tramitara el recurso. Al examinar la determinación con el límite propio del juez constitucional se observa que, en providencia de 28 de agosto de 2025, el accionado comenzó por exponer que en vigencia del Código General del Proceso y con la Ley 2213 de 2022, el recurso de apelación involucraba tres etapas: interposición, formulación de reparos concretos ante el juez aquo, y la sustentación ante el funcionario de segunda instancia. Explicó respecto de la tercera etapa, que la carga de sustentar no podía confundirse con los reparos concretos, porque eran dos momentos claramente definidos en el artículo 322 ibidem, pues si el recurrente no presentaba los reparos en debida forma y de manera oportuna ante el juez de primera instancia, lo declararía desierto; igual decisión adoptaría el funcionario de segunda instancia con el recurso de apelación contra sentencia, cuando no era sustentado. Señaló que la norma en cita imponía una carga procesal que debía

funcionario de segunda instancia con el recurso de apelación contra sentencia, cuando no era sustentado. Señaló que la norma en cita imponía una carga procesal que debía ser cumplida a cabalidad por las partes en la oportunidad y forma previstas,Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04662-00 6 «sustentar la alzada ante el Superior, no se ve cómo ésta pueda ser suprimida u obviada del trámite de segunda instancia, menos aún, tenerse como cumplida cuando el funcionario frente al que supuestamente se presentó no se encuentra facultado para calificarla y dar el trámite procesal propio de segundo grado», pues es en el trámite de segunda instancia que debe adelantarse el traslado a la contraparte, siendo ésta la oportunidad para que el no recurrente ejerza el derecho a la réplica, al respecto citó jurisprudencia de la Corte. Por último, concluyó que la sustentación del recurso ante el superior constituye un deber contenido en normas de orden público, como son las del Código General del Proceso, preceptos que no pueden ser variados por las partes de acuerdo con su interés particular; así, resolvió no reponer el auto atacado. Conforme al recuento efectuado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que el Tribunal accionado dio estricta aplicación a los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, que establecen que para tramitar el recurso de apelación de sentencia el recurrente debe cumplir dos cargas procesales, una

Tribunal accionado dio estricta aplicación a los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, que establecen que para tramitar el recurso de apelación de sentencia el recurrente debe cumplir dos cargas procesales, una ante el juez de primera instancia al momento de la interposición y formulación de los reparos, y otra en sede de segunda instancia con la sustentación. A su turno, la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020, en lo que atañe a la apelación de sentencia en materia civil, en el artículo 12 ratificó las exigencias en cuanto a la interposición y formulación de reparos (artículo 322), y modificó la forma como se realiza la sustentación toda vez que, antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327), y ahora es por escrito, una vez ejecutoriado el auto que lo admitió, y en el término de cinco (5) días.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04662-00 7 Reforma que solo cambio el modo en el que el apelante desarrolla ante el ad-quem los argumentos expuestos al juez de primera instancia, sin modificar las cargas procesales instituidas para su formulación y trámite. Tampoco dispuso que los reparos manifestados ante el a-quo, podían tenerse como una sustentación anticipada, pues si esa hubiere sido la intención del legislador, así lo estaría ordenado expresamente. De acuerdo con lo anterior, se observa que la providencia cuestionada se encuentra motivada, cuenta con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, y tampoco evidencia un defecto sustantivo,

intención del legislador, así lo estaría ordenado expresamente. De acuerdo con lo anterior, se observa que la providencia cuestionada se encuentra motivada, cuenta con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, y tampoco evidencia un defecto sustantivo, fáctico, que amerite la intervención del fallador constitucional. Siendo, así las cosas, la sola divergencia de criterio no abre paso a la tutela favorable porque, «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia». (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada STC1663-2024 y STC4027-2024, entre otras). En consecuencia, al no observase la vulneración a los derechos fundamentales que aduce el accionante, el amparo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela promovida por Yineth Meneses Abraham contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04662-00 8 Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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