🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15770-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15770-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC15770-2026 Radicación nº 41001-22-14-000-2026-00287-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 21 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por la Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, trámite al cual fueron vinculad os los intervinientes en el juicio de simulación radicado nº 2017-00030.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre , invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, defensa y contradicción , presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.Rad. n° 41001-22-14-000-2026-00287-01

2

2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en

síntesis que:

2.1. En el año 2017 María Luz Dari Gómez Chávez; Blanca Luz, Teresa y César Monroy Chávez, promovieron demanda de simulación contra Edwin Chávez, pretendiendo que se declare simulado el contrato de compraventa contenido en escritura pública 1565 del 1º de septiembre de 2010 de la Notaría 1ª del Círculo de Pitalito, se ordene la

demanda de simulación contra Edwin Chávez, pretendiendo que se declare simulado el contrato de compraventa contenido en escritura pública 1565 del 1º de septiembre de 2010 de la Notaría 1ª del Círculo de Pitalito, se ordene la cancelación del registro de la venta en la matrícula inmobiliaria 206 -21237, así como la cancelación de gravámenes y demás actos relacionados con el predio objeto de la negociación , asunto que tramitó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (rad. 2017-00030).

Al litigio, con auto del 21 de marzo de 2023 se vinculó como tercera con interés a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Avanza, en virtud de la garantía hipotecaria que esta constituyó respecto del bien involucrado en el negocio acusado de simulado. La vinculada contestó la demanda sin proponer medios exceptivos y manifestó atenerse a lo que resultare probado.

En audiencia del 12 de diciembre de 2023, el juzgado de conocimiento emitió sentencia declarando absolutamente simulado el contrato de compraventa cuestionado, celebrado entre Evila Chávez de Cerón como supuesta vendedora y Edwin Chávez, el demandado, como supuesto comprador.Rad. n° 41001-22-14-000-2026-00287-01 3 Ordenó la cancelación del registro en el folio de matrícula y de la inscripción de la demanda.

Dicha sentencia, si bien fue apelada por el demandado, el Tribunal Superior de Neiva declaró la deserción del recurso por falta de sustentación (auto del 12 de agosto de 2024).

Posteriormente, Nancy Elena Monroy Chávez, heredera

Dicha sentencia, si bien fue apelada por el demandado, el Tribunal Superior de Neiva declaró la deserción del recurso por falta de sustentación (auto del 12 de agosto de 2024).

Posteriormente, Nancy Elena Monroy Chávez, heredera de uno de los demandantes, solicitó al juzgado que ordene a la Cooperativa Avanza , entregar el inmueble objeto del negocio simulado y, además, que aquella cese la promoción de la venta del mismo.

Mediante auto del 11 de junio de 2026 el juzgado accedió a l a petición anterior, por lo que requirió a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Avanza que «proceda a entrega el inmueble de la Calle 17 […] con folio de matrícula inmobiliaria 20621237, a los herederos de la señora Evila Chávez de Cerón, conforme lo dispuesto en la sentencia de 12 de diciembre de 2025 y cesen de manera inmediata, los actos tendientes a ofrecer el bien inmueble en venta».

2.2. El representante legal de la Cooperativa Avanza acudió a la presente tutela para cuestionar principalmente la última de las determinaciones adoptadas por el juzgado accionado, esto es, la que ordenó la entrega del inmueble comprometido en el proceso de simulación referido.

Sostuvo al respecto que, dicho auto constituye defecto procedimental absoluto pues desatendió el principio de cosa juzgada al reformar la sentencia de simulación del 12 deRad. n° 41001-22-14-000-2026-00287-01 4 diciembre de 2023 ya ejecutoriada, que en su parte resolutiva nunca ordenó la entrega del bien.

4 diciembre de 2023 ya ejecutoriada, que en su parte resolutiva nunca ordenó la entrega del bien.

Asimismo, aludió a la incursión en defecto sustantivo pues adujo que, la sentencia de simulación le es inoponible por ser un tercero de buena fe. Alegó que su derecho real de dominio se consolidó a partir de una hipoteca constituida más de tres años antes del contrato declarado simulado, por lo que el juez de conocimiento se extralimitó al afectar una propiedad legítimamente adquirida en un proceso ejecu tivo previo que la Cooperativa promovió contra Evila Chávez de Cerón (vendedora simulada) y en todo caso, ajeno a la controversia de simulación.

3. Por lo anterior pidió que, se deje sin efectos, «el auto de fecha 11 de junio de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, mediante el cual ordenó la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 206 -21237 en el marco del proceso [2017-00030] (…) ordenar al juzgado accionado abstenerse de emitir cualquier orden de entrega o perturbación sobre el inmueble mencionado, reconociendo la inoponibilidad de la sentencia de simulación frente al derecho de propiedad consolidado por la Cooperativa Avanza a través de remate judicial, el principio de cosa juzgada y la imposibilidad de reforma de las decisiones ejecutoriadas».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito señaló que el auto cuestionado no reformó la sentencia, sino que es una consecuencia natural de la declaratoria de

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito señaló que el auto cuestionado no reformó la sentencia, sino que es una consecuencia natural de la declaratoria de simulación absoluta, la cual busca restituir el patrimonio alRad. n° 41001-22-14-000-2026-00287-01 5 estado anterior al negocio aparente. Resaltó que la Cooperativa Avanza fue vinculada al proceso, pero no formuló excepciones ni apeló la sentencia de 2023, y guardó silencio frente al auto de entrega del 11 de junio de 2026, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la tutela ante la falta de subsidiariedad y la pérdida de oportunidad de la accionante para usar los recursos ordinarios.

2. Los demandantes en el proceso de simulación, por intermedio de apoderado judicial , argumentaron que la Cooperativa Avanza no fue sorprendida por la decisión, ya que la demanda de simulación estaba inscrita en el folio de matrícula desde marzo de 2017, produciendo efectos de publicidad frente a terceros. Afirmaron que la cooperativa intervino en el proceso y dejó vencer los términos para recurrir tanto la sentencia como el auto de cumplimiento, pretendiendo ahora utilizar la tutela como una instancia adicional para subsanar su propia negligencia procesal.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El tribunal a-quo desestimó la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria , porque no solo no ejerció ningún recurso contra la sentencia que finiquitó el proceso de simulación al que fue vinculada, sino que tampoco lo hizo

incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria , porque no solo no ejerció ningún recurso contra la sentencia que finiquitó el proceso de simulación al que fue vinculada, sino que tampoco lo hizo contra el auto que ordenó la entrega del inmueble, en tanto que, «si la accionante estimaba que dicha providencia excedía el alcance de la sentencia o desconocía el principio de cosa juzgada, esa inconformidad debía hacerse valer mediante los mecanismos ordinariosRad. n° 41001-22-14-000-2026-00287-01 6 previstos por el ordenamiento jurídico y no a través de la acción de tutela».

LA IMPUGNACIÓN

La interpus o el representante legal de la cooperativa accionante argumentando que el tribunal a-quo incurrió en un error al exigir el agotamiento de recursos ordinarios contra una actuación que nunca le fue legalmente notificada. Sostiene que, al solicitarse la entrega del bien meses después de la ejecutoria del fallo, el auto debía notificarse por avis o (según el art. 308 del CGP) y no por estado, lo que generó una vía de hecho que impidió el ejercicio del derecho de defensa.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en referencia satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es propio y, de superarse lo anterior, si el despacho convocado vulneró las garantías invocadas por la Cooperativa accionante al interior del proceso de simulación rad. 2017-00030, con el auto de 11 de junio de 2026 mediante el cual ordenó la entrega del inmueble

el despacho convocado vulneró las garantías invocadas por la Cooperativa accionante al interior del proceso de simulación rad. 2017-00030, con el auto de 11 de junio de 2026 mediante el cual ordenó la entrega del inmueble involucrado en el negocio simulado, incurriendo con ello, en vía de hecho, supuestamente, por reformar una sentencia ejecutoriada y desconocer su inoponibilidad frente a la misma.Rad. n° 41001-22-14-000-2026-00287-01 7

2. La subsidiariedad

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de este principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerár sele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como « mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

3. Caso concreto

De acuerdo con los antecedentes y anexos que incumben a la actuación debatida, se advierte que el presente

encuentre el solicitante».

3. Caso concreto

De acuerdo con los antecedentes y anexos que incumben a la actuación debatida, se advierte que el presente resguardo no supera el análisis del cumplimiento de los requisitos derivados del presupuesto antedicho que, en el presente caso, para la Corte no puede entenderse allanado, aspecto que emerge como criterio de suficiente entidad paraRad. n° 41001-22-14-000-2026-00287-01 8 descartar su procedencia, imponiéndose la confirmación de la providencia impugnada.

3.1. En este evento, prohijando lo resuelto por el tribunal a quo, el impedimento de procedibilidad en mención surge en primer lugar bajo la modalidad de incuria, porque frente al proveído que ataca por esta senda, esto es, el del 11 de junio de 2026, en el cual el juzgado convocado ordenó la entrega material del inmueble objeto del negocio simulado a los demandantes, la accionante pudo hacer uso del recurso de reposición (procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso), pero omitió hacerlo.

Significa lo anterior, que por cuenta de la aquí tutelante hubo desperdicio de la vía ordinaria que tenía a su alcance para lograr lo que persigue a través de esta excepcional vía, y mal hace quien luego de desaprovechar las oportunidades que el ordenamien to jurídico le ofrece para remediar sus inconformidades, buscar enmendar su desidia fuera del juicio donde las perdió, pues se reitera, la presente acción no está diseñada para rectificar fallas de gestión procedimental ni para revivir recursos fenecidos o precluidos. Sobre el

inconformidades, buscar enmendar su desidia fuera del juicio donde las perdió, pues se reitera, la presente acción no está diseñada para rectificar fallas de gestión procedimental ni para revivir recursos fenecidos o precluidos. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que:

«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecciónRad. n° 41001-22-14-000-2026-00287-01 9 previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisio nes o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (STC94852014; STC10792 -2014; STC10786 -2014; STC113942015; entre otras).

Así mismo ha referido que:

«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos

operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Consti tución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras

STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).

Ahora, sobre la aptitud del remedio horizontal, la Corte ha sostenido:

«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, sup uestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de c onocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de

mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de c onocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal,Rad. n° 41001-22-14-000-2026-00287-01 10 asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC3546-2019, 20 mar. 2019, rad. 00759-00).

De modo que, si la interesada prescindió de hacer uso del mecanismo de defensa pertinente, se insiste, deviene inadmisible que por este residual trámite constitucional se provea el análisis y posible solución que correspondía al juez competente a través del medio que se dejó de formular.

3.2. Adicionalmente, y en consideración del revelado principio de subsidiariedad de la tutela, frente a la indebida notificación o enteramiento de l proveído del 11 de junio pasado del cual alega el representante legal de la cooperativa accionante – en la impugnación – debió ser notificad o de conformidad con lo establecido en el artículo 3081 del Código General del Proceso, ningún planteamiento realizó de forma directa a la autoridad tutelada.

Es decir, le correspondía a la accionante exponer ante el juzgado de conocimiento la irregularidad procesal denunciada que le impidió objetar la determinación criticada, a través, por ejemplo, de la invocación de la nulidad, según

Es decir, le correspondía a la accionante exponer ante el juzgado de conocimiento la irregularidad procesal denunciada que le impidió objetar la determinación criticada, a través, por ejemplo, de la invocación de la nulidad, según la causal 8ª (inciso 2º) del artículo 133 del Código General

1 ARTÍCULO 308. ENTREGA DE BIENES. Para la entrega de bienes se observarán las siguientes reglas:

1. Corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos. Si la diligencia de entrega se solicita dentro de los treinta (30) días siguiente s a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento al superior, el auto que disponga su realización se notificará por estado; si la solicitud se formula después de vencido dicho término, el auto que la ordene deberá notificarse por aviso.Rad. n° 41001-22-14-000-2026-00287-01 11 del Proceso, pero se reitera, no acreditó en estas diligencias haberlo hecho.

Por lo tanto, comoquiera que no se invocó la anomalía alegada, no es posible recriminar la actuación del juez demandado frente a un aspecto que no se le puso de presente en oportunidad, sino que solo vino a alegarse a través de esta vía excepcional.

De manera que, aspirar que se acojan motivos ajenos al contexto procesal en discusión, implica la desnaturalización de esta herramienta constitucional dado el eminente carácter subsidiario y residual que la gobierna, lo que impide al

De manera que, aspirar que se acojan motivos ajenos al contexto procesal en discusión, implica la desnaturalización de esta herramienta constitucional dado el eminente carácter subsidiario y residual que la gobierna, lo que impide al fallador de tutela inm iscuirse en las decisiones proferidas bajo los supuestos fácticos y de derecho que tuvieron lugar en el trámite, o emprender debates que no fueron suscitados por los interesados en la instancia respectiva.

4. En definitiva, es el criterio de la subsidiariedad el que se impone para ratificar la improcedencia del auxilio, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de dicho requisito.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 41001-22-14-000-2026-00287-01 12 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B9C6E34F938A3888C7BCE10CFA14C840CEA18BB2858F16613BCB3AC49A19828A Documento generado en 2026-08-21

Consultar sobre este documento ...