CSJ - STC15771-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15771-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15771-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04642-00 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Aníbal Visbal Martelo contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal por concierto para delinquir agravado, distinguido con radicado n.º 2013-00127 (NI 54967).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana» que considera vulnerados por la autoridad accionada.
2. De lo recopilado se extracta que contra Visbal Martelo se adelantó el proceso penal indicado en precedencia, por el delito de concierto para delinquir agravado, al que fue vinculado mediante indagatoria recibida el 14 de julio de 2011.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04642-00
2 Mediante resolución acusatoria de 17 de agosto de 2012, el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, formuló pliego de cargos por la referida conducta punible, en la modalidad de «promover,
2 Mediante resolución acusatoria de 17 de agosto de 2012, el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, formuló pliego de cargos por la referida conducta punible, en la modalidad de «promover, financiar, fomentar y promocionar» grupos paramilitares, la cual alcanzó firmeza el 6 de mayo de 2013 una vez el Vicefiscal General de la Nación resolvió el recurso de apelación interpuesto por el acusado. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el cual, una vez agotado el trámite procesal de rigor, dictó fallo condenatorio el 20 de junio de 2018 en el que impuso al acá accionante nueve años de prisión y multa equivalente a once mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, lo inhabilitó para ejercer cargos públicos y derechos políticos por el mismo lapso de la sanción intramural y le negó los subrogados penales de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. La anterior determinación fue apelada por el procesado y ratificada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de noviembre de aquel año. Por conducto de apoderado, Visbal Martelo formuló y sustentó oportunamente, recurso de casación. Mediante sentencia SP1805-2025, 13 ago., la Sala de Casación Penal no casó el fallo de segundo grado.
3. Visbal Martelo acude a este instrumento para cuestionar la forma como la Sala de Casación Penal contabilizó el término de
Penal no casó el fallo de segundo grado.
3. Visbal Martelo acude a este instrumento para cuestionar la forma como la Sala de Casación Penal contabilizó el término de prescripción de la acción penal, acusando la sentencia de adolecer de defecto sustantivo y de desconocer la Constitución y, a partir de su particular intelección de las normas y precedentes jurisprudenciales queRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04642-00 3 estima son las llamadas a gobernar el caso concreto, presentar su propio cómputo del plazo extintivo.
En síntesis, advierte que la Corporación accionada aplicó de manera errónea el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para extender el término de prescripción de la acción penal, y realizó una interpretación que, además de carecer de fundamento constitucional, desconoce que tal fenómeno es una garantía a favor del procesado. Para el gestor, la ampliación injustificada del plazo para ejercer el ius puniendi va en contravía de sus prerrogativas esenciales. Señala además que el yerro material se produjo por una inadecuada intelección del canon 47 de la ley 1922 de 2018, relacionado con la suspensión y reanudación del interregno prescriptivo. A su juicio, la Sala de Casación Penal ignoró el momento procesal a partir del cual debía reanudarse la contabilización, lo que condujo a una aplicación arbitraria de la norma y generó una anomalía jurídica incompatible con el Estado Social de Derecho, afectando gravemente la seguridad jurídica y la confianza legítima.
reanudarse la contabilización, lo que condujo a una aplicación arbitraria de la norma y generó una anomalía jurídica incompatible con el Estado Social de Derecho, afectando gravemente la seguridad jurídica y la confianza legítima. Por último, enfatiza que el fallo de casación objeto de censura fue emitido cuando la acción penal ya había prescrito, lo que convierte la decisión en una violación directa de la Constitución.
4. En razón de lo anterior, solicita: «(…) REVOCAR [sic] y DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casación SP1805-2025… ORDENAR a la Sala de Casación Penal… se abstenga de continuar vulnerando los derechos fundamentales con decisiones y acciones similares quebranten los derechos fundamentales [sic]…Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04642-00
4 ORDENAR a la Sala de Casación Penal… proferir de manera inmediata… una nueva decisión correspondiente a la declaración de la extinción de la acción penal, debido a la ocurrencia de la prescripción de la acción penal [sic]… REVOCAR cualquier orden de captura o privación de la libertad… que pueda existir o que se origine durante el trámite de la presente acción de tutela, u ordenar a la autoridad competente para que actúe de conformidad, de manera inmediata y, en todo caso, dentro del plazo máximo de diez (10) días.».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la SP1805-2025, 13 ago., advirtió que «la postulación del accionante… sin duda alguna corresponde a la causal segunda de revisión prevista en el artículo192 de la Ley 906 de 2004», de allí que el
que «la postulación del accionante… sin duda alguna corresponde a la causal segunda de revisión prevista en el artículo192 de la Ley 906 de 2004», de allí que el resguardo se torne improcedente por desatención del presupuesto de la subsidiariedad dada la existencia de otro mecanismo idóneo de defensa judicial.
2. La magistrada titular del despacho ponente de la sentencia de segunda instancia, remitió copia de dicho proveído y señaló que «lo que pretende el accionante es generar un nuevo estudio, sobre el término de prescripción analizado por la Corte Suprema de Justicia».
3. El Juez Quinto Penal de Circuito Especializado de Bogotá dijo que «n lo que respecta a la actuación -surtida bajo nuestra competencia… la misma se adelantó conforme el procedimiento legalmente establecido, con sujeción a los preceptos constitucionales y legales que lo rigen, con respeto y acatamiento a los derechos fundamentales de la parte demandante, por ende, de manera respetuosa, se solicita -en nuestro casodenegar el amparo reclamado».
4. La Fiscal Quinta delegada ante la Corte Suprema de Justicia realizó un amplio recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior de la causa penal seguida contra el gestor y pidió negar la tutela toda vez que «la decisión reprochada se muestra oportunamente proferida, dentro del término de vigencia de la acción penal»Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04642-00
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CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal de esta Corporación vulneró las garantías reclamadas por el actor al dictar la
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CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal de esta Corporación vulneró las garantías reclamadas por el actor al dictar la sentencia SP1805-2025, 13 ago. y no declarar la prescripción de la acción penal respecto al delito de «concierto para delinquir agravado» por el que fue condenado en primera y segunda instancia.
2. La Subsidiariedad La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela reclama.
En virtud de ese segundo presupuesto, se ha dicho en precedencia que el resguardo constitucional no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
3. Solución al caso concreto En atención a la censura propuesta, de cara al material probatorio recaudado, anticipa la Sala que se desestimará la salvaguarda porRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04642-00 6 incumplimiento del señalado requisito de procedibilidad antedicho, teniendo en cuenta que el tutelante cuenta con la acción de revisión, el
6 incumplimiento del señalado requisito de procedibilidad antedicho, teniendo en cuenta que el tutelante cuenta con la acción de revisión, el cual, contrario a lo sostenido en el libelo inicial, se muestra como medio de defensa idóneo y eficaz a través de la cual se puede plantear el alegato que trae a esta senda excepcional. De allí que no resulta posible acceder al pedimento de amparo, ya que ello significaría desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, toda vez que no es posible invocarlo a modo de alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en los que no se ha hecho uso de los medios que se tienen al alcance. La vía jurídica indicada resulta pertinente considerando que la específica censura formulada por el actor es la prescripción de la acción penal, la cual, según sus particulares cálculos y atendiendo el término establecido en el artículo 86 del Código Penal, habría acaecido «casi un (1) año antes» del proferimiento del fallo de casación de 13 de agosto de 2025 dictado por la Sala de Casación Penal. Teniendo en cuenta el instituto procesal invocado que devendría en la extinción de la acción penal, la Ley 600 de 2000, bajo la cual se tramitó el proceso contra el gestor, en su artículo 220 enlista las causales de procedencia del recurso de revisión y en su numeral 2 precisa: «2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida
el proceso contra el gestor, en su artículo 220 enlista las causales de procedencia del recurso de revisión y en su numeral 2 precisa: «2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.» Así entonces, acerca de la pertinencia del referido instrumento, la Corte ha dicho:Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04642-00 7 «La acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular» (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, proceso No. 28476). En adición a lo anterior, ha sostenido que su viabilidad depende única y exclusivamente de las causales consagradas para ello, de la siguiente manera: «[L]a invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento o investigación, o cuando la acción penal no podía iniciarse o
siguiente manera: «[L]a invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento o investigación, o cuando la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción o ante la presencia de cualquier otra causal de extinción de la acción penal, o porque después del fallo aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero o se basó en prueba falsa y también cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley . Actualmente, de acuerdo con la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí señaladas » (CSJ, SP16944-2016, 23 nov.).
Ahora bien, insinuó el actor que aquél instrumento se mostraba ineficaz por cuanto el cargo referente a la extinción de la acción penal fue
las específicas circunstancias allí señaladas » (CSJ, SP16944-2016, 23 nov.).
Ahora bien, insinuó el actor que aquél instrumento se mostraba ineficaz por cuanto el cargo referente a la extinción de la acción penal fue objeto de pronunciamiento por la Corte en la sentencia de casación cuestionada y sus condiciones personales ameritaban flexibilizar la exigencia de acudir al mismo; sin embargo, cuando la causal alude a la prescripción de la acción penal, sí es posible acudir a ese remedio jurídicoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04642-00 8 aun cuando se dirija contra un fallo de casación, según lo expuso en un precedente la Sala Especializada Penal de esta Corte: «(…) es menester señalar que la ejecutoria de un fallo condenatorio proferido por un Tribunal Superior y que es objeto del recurso extraordinario de casación, solo se alcanza cuando en el trámite de éste último se inadmite la demanda, o admitida se profiere un fallo definitivo. Al respecto ha indicado esta Sala: “La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria. Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en
su ejecutoria. Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. (…) Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria. Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación , declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión” (CSJ, SP 31 mar. 2008, rad. 29238)» (CSJ, SP 13 jul. 2011, rad. 35953). Luego, en pronunciamiento más reciente, dejó entrever la Sala acusada en providencia emitida en sede de revisión, que dicho recurso es factible acometerlo contra uno de sus fallos, aun cuando éste no haya sido en el sentido de «casar» la decisión del ad quem:
acusada en providencia emitida en sede de revisión, que dicho recurso es factible acometerlo contra uno de sus fallos, aun cuando éste no haya sido en el sentido de «casar» la decisión del ad quem: «(…) Aunque el demandante allegó copia de las sentencias de primer y segundo grado debidamente autenticadas, no aportó constancia de laRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04642-00 9 ejecutoria de esta última decisión, en tanto, si se tramitó recurso extraordinario de casación con sentencia desfavorable, la ejecutoria se remonta a la decisión que allí se adoptó, misma que tampoco fue anexa al presente trámite». (…) El libelo demandatorio no hace referencia al fallo mediante la cual la Corte, no casó la sentencia impugnada, decisión ésta que debe ser integrada a las de primera y segunda instancias, como un todo, en tanto discurren en el mismo sentido, sobre el análisis procesal y probatorio de la actuación penal en la que fue condenado LUNA ORTIZ » (CSJ, AP2875-2015, 25 may., rad. 45501). En conclusión, se itera, existiendo la posibilidad de incoar el «recurso de revisión», esta Sala ha manifestado que: «En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo
porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación (…) [debe] acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos» (CSJ, STC 15701-2016, 26 oct.).
4. Conclusión Corolario de lo expuesto, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso porque desatiende el carácter subsidiario que lo gobierna, ya que frente al cuestionamiento que plantea el gestor, esto es, la prescripción de la acción penal, cuenta con el mecanismo procesal pertinente a través del cual puede invocarla, puesto que ese debate no le corresponde dirimirlo al Juez constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04642-00 10 República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para
que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)