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CSJ - STC15771-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15771-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC15771-2026 Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00499-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de julio de 2026 dentro de la acción de tutela promovida por Germán Teherán Montes contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; tramite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual n.° 2025-00220.

ANTECEDENTES

1. El accionante acude buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n.° 13001-22-13-000-2026-00499-01

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2. En síntesis, señaló que Diana Katherine Lobo Sánchez promovió el proceso de responsabilidad civil extracontractual en su contra con ocasión de publicaciones difundidas en el medio periodístico «La Verdad y Punto»; asunto que correspondió al juzgado convocado y al que compareció sin apoderado judicial debido a su falta de recursos económicos y a su desconocimiento de la ritualidad propia de los procesos civiles y sin que se le informara la posibilidad de solicitar amparo de pobreza ni de obtener la designación de un

sin apoderado judicial debido a su falta de recursos económicos y a su desconocimiento de la ritualidad propia de los procesos civiles y sin que se le informara la posibilidad de solicitar amparo de pobreza ni de obtener la designación de un abogado que asumiera su representación.

Advirtió que, pese a lo anterior, el 30 de junio de 2026, el juzgado celebró audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual le practicó interrogatorio por lo que respondió de manera espontánea y de buena fe a las preguntas formuladas . De suerte que en la misma diligencia se profirió sentencia que lo declaró civilmente responsable y le impuso una condena económica equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Afirmó que solicitó el uso de la palabra y manifestó que pretendía interponer recurso de apelación. No obstante, l a jueza se negó a concederle el uso de la palabra para recurrir, debido a que no era abogado ni se encontraba representado por uno , situación que le impidió acceder a la segunda instancia y produjo un tratamiento procesal contradictorio, pues se le permitió rendir interrogatorio sin apoderado, pero se invocó esa misma carencia para impedir la impugnación de la sentencia.Rad. n.° 13001-22-13-000-2026-00499-01 3

3. En consecuencia, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos el interrogatorio practicado sin asistencia jurídica y la decisión que le impidió apelar por no ser abogado, para que se le conceda amparo de pobreza, se le designe un abogado de oficio y pueda impugnar

practicado sin asistencia jurídica y la decisión que le impidió apelar por no ser abogado, para que se le conceda amparo de pobreza, se le designe un abogado de oficio y pueda impugnar ante el superior la sentencia que lo condenó al pago de veinte salarios mínimos.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado accionado relató las actuaciones a su cargo y solicitó declarar improcedente la tutela o, subsidiariamente, negarla, porque el accionante pudo solicitar oportunamente el amparo de pobreza para obtener representación judicial, pero solo manifestó su falta de recursos después de celebrada la audiencia y dictada la sentencia, de modo que la ausencia de abogado obedeció, a su propia conducta procesal.

2. La Veeduría Ciudadana Funcicaribe , expuso que el Juzgado convocado vulneró los derechos del accionante porque continuó la audiencia y lo interrogó sin apoderado judicial, pese a tratarse de un proceso de mayor cuantía, pero posteriormente le negó el uso de la palabra para apelar con el argumento de que no era abogado.

También afirmó que el expediente no estaba publicado en la plataforma TYBA y que el enlace para consultarlo solo fue ordenado el 14 de julio de 2026. Por ello, solicit ó tutelar las prerrogativas del gestor , declarar la nulidad de todo loRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00499-01 4 actuado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual y ordenar al juzgado publicar el expediente en la plataforma TYBA.

3. Diana Katerine Lobo Sánchez pidió negar el

4 actuado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual y ordenar al juzgado publicar el expediente en la plataforma TYBA.

3. Diana Katerine Lobo Sánchez pidió negar el amparo.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la acción. Al efecto, señaló que , al tratarse de un proceso civil de mayor cuantía, el accionante debía intervenir mediante abogado conforme al artículo 73 del Código General del Proceso, y que el juzgado actuó correctamente al no permitirle apelar directamente por carecer de derecho de postulación.

Asimismo, precisó que el actor conocía desde el 21 de abril de 2026 que necesitaba apoderado, pero no acudió oportunamente a la Defensoría del Pueblo, a consultorios jurídicos ni solicitó el amparo de pobreza antes de dictarse la sentencia. En consecuencia, estimó que no agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y que tampoco acreditó un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.

IMPUGNACIONES

1. El accionante impugnó reiterando los argumentos del escrito inicial y señalando que sí existe un perjuicioRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00499-01 5 irremediable porque fue condenado mediante una sentencia sustentada en un interrogatorio practicado sin asistencia de abogado y posteriormente se le impidió apelar. Advirtió, además, que el juzgado no le envió oportunamente el enlace de la audiencia ni le permitió acceder al expediente, y que

sustentada en un interrogatorio practicado sin asistencia de abogado y posteriormente se le impidió apelar. Advirtió, además, que el juzgado no le envió oportunamente el enlace de la audiencia ni le permitió acceder al expediente, y que ingresó gracias a que otro demandado le remitió el vínculo.

2. La Veeduría Ciudadana Funcicaribe, representada por Abelardo Meza Herazo, también impugnó señalando que en el fallo de primer grado se indicó que no presentó informe y se pasó por alto que sí presentó su intervención el 22 de julio, dentro del término que estima aplicable conforme a la Ley 2213 de 2022.

CONSIDERACIONES

1. En principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. Evento en el cual deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad: relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela; y por loRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00499-01 6 menos alguno de los defectos específicos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido,

6 menos alguno de los defectos específicos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. Sobre la impugnación propuesta por el accionante.

Desde ya anticipa la Sala que confirmará el fallo de primera instancia toda vez que la acción no satisface el requisito de subsidiariedad exigido para controvertir providencias judiciales.

En efecto, de la revisión al expediente se advierte que el accionante conocía la existencia del proceso de responsabilidad civil extracontractual, fue debidamente notificado, presentó personalmente un escrito de contestación y asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento.

Además, mediante auto del 21 de abril de 2026, el juzgado tuvo por no contestada la demanda y le advirtió que carecía de derecho de postulación para actuar directamente, por tratarse de un proceso de mayor cuantía que exigía representación mediante abogado . Pese a ello, no adoptó oportunamente las medidas necesarias para obtener asistencia jurídica.

En este sentido, l a exigencia de comparecer mediante abogado no constituye, por sí sola, una vulneración de losRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00499-01 7 derechos fundamentales al debido proceso, defensa o igualdad. Conforme al artículo 73 del Código General del Proceso, las personas deben intervenir por conducto de abogado legalmente autorizado, salvo los eventos en los que la ley permita expresamente su a ctuación directa. Como el proceso criticado era de mayor cuantía, no se encontraba

Proceso, las personas deben intervenir por conducto de abogado legalmente autorizado, salvo los eventos en los que la ley permita expresamente su a ctuación directa. Como el proceso criticado era de mayor cuantía, no se encontraba comprendido dentro de esas excepciones, por lo que el juzgado estaba obligado a observar el derecho de postulación.

Ahora, l a situación de indefensión alegada tampoco puede atribuirse a una omisión de la autoridad judicial. El ordenamiento procesal contemplaba el amparo de pobreza como mecanismo para que el accionante, en caso de carecer de recursos económicos, pudiera obtener la designación de un apoderado. Sin embargo, el interesado no solicitó dicho beneficio durante las oportunidades anteriores a la audiencia, sino después de dictada la sentencia adversa. El amparo de pobreza requiere una solicitud personal, motivada y bajo juramento, y no corresponde al juez reconocerlo oficiosamente ante la sola comparecencia de una persona sin abogado.

De igual forma, la práctica del interrogatorio de parte sin la presencia de abogado no genera automáticamente la nulidad de la diligencia. Ciertamente, el interrogatorio es una prueba de carácter personal que debe ser absuelta directamente por la parte convocada. No obstante, el accionante se limitó a afirmar que se sintió intimidado y que carecía de asistencia profesional, sin demostrar una irregularidad concreta y determinante.Rad. n.° 13001-22-13-000-2026-00499-01 8

Tampoco se configura un defecto procedimental por el hecho de que el juzgado no hubiera permitido al accionante interponer directamente la apelación. La decisión obedeció a

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Tampoco se configura un defecto procedimental por el hecho de que el juzgado no hubiera permitido al accionante interponer directamente la apelación. La decisión obedeció a la aplicación del derecho de postulación, cuya exigencia ya había sido puesta en su conocimiento mediante la providencia del 21 de abril de 2026.

En este sentido, se reitera, el accionante había sido advertido con anterioridad acerca de la necesidad de comparecer mediante abogado y, pese a ello, no solicitó oportunamente el amparo de pobreza y asistió a la audiencia sin apoderado. Por consiguiente, no se trató de una exigencia repentina o imprevisible introducida al finalizar la audiencia, sino de una regla procesal previamente advertida que el actor desatendió al comparecer sin apoderado.

Por otro lado, en torno a la queja relativa a que el expediente no estaba disponible en TYBA, que no se había remitido su enlace y que el ingresó a la audiencia gracias al vínculo suministrado por otro demandado es preciso indicar que, pese a ello, el accionante efectivamente asistió a la audiencia y no demostró que hubiera solicitado con anterioridad el expediente completo y que el juzgado se hubiera negado a entregarlo. Además. el auto del 14 de julio de 2026 ordenó remitirle el enlace digital del expediente , actuación que corrigió hacia el futuro la dificultad de acceso.

Finalmente, el quejoso no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedenciaRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00499-01 9

Finalmente, el quejoso no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedenciaRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00499-01 9 transitoria del amparo. Aunque la sentencia civil le impuso una obligación patrimonial, no se acreditó que estuviera en curso una ejecución inminente, que la condena comprometiera su mínimo vital o que existiera una afectación grave, urgente e impostergable que no pudiera ser atendida por los mecanismos procesales ordinarios. La sola existencia de una decisión desfavorable no satisface las condiciones constitucionales del perjuicio irremediable.

En conclusión, la acción de tutela pretende subsanar las consecuencias derivadas de la falta de diligencia procesal del propio accionante, quien, pese a conocer que necesitaba representación judicial, no solicitó oportunamente el amparo de pobreza, no gestionó la representación de un apoderado ni tampoco acudió a solicitar asistencia de un representante judicial ante la Defensoría del Pueblo . Por ello, no se encuentran satisfechos los presupuestos excepcionales de procedencia del amparo y corresponde confirmar la sentencia que lo declaró improcedente.

3. Sobre la impugnación de la Veeduría Ciudadana

Funcicaribe.

Por otro lado, frente a la impugnación propuesta por esta vinculada y en la que solicita la nulidad de la actuación, es preciso señalar que su vinculación a este amparo se produjo como tercero con interés, corriéndosele traslado de la demanda para intervenir en tal calidad frente a los hechos

es preciso señalar que su vinculación a este amparo se produjo como tercero con interés, corriéndosele traslado de la demanda para intervenir en tal calidad frente a los hechos y pretensiones allí expuestos. Por lo tanto, no resulta procedente que pretenda mutar la condición procesal en queRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00499-01 10 fue llamada para participar de este asunto y convertirse en demandante, formulando pretensiones propias de la parte actora.

De suerte que, si considera que en el trámite del proceso criticado o en el desarrollo de su relación con el accionante se han lesionado sus garantías fundamentales, le corresponderá interponer las acciones que estime pertinentes para que la autoridad judi cial competente los evalúe y decida lo que en derecho corresponda con plena observancia del debido proceso para todos los involucrados

Con todo, e l reparo formulado respecto de la falta de valoración de su intervención tampoco conduce a revocar la decisión. Aunque la efectivamente acreditó haber presentado un informe antes de dictarse el fallo de primera instancia, dicha irregularidad puede entenderse subsanada con su valoración en segunda instancia. Además, su intervención reproduce esencialmente los argumentos del accionante y no aporta elementos que acrediten la configuración de un defecto judicial específico o el agotamiento de los medios ordinarios de defensa.

4. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la corporación de instancia por las razones señaladas.

DECISIÓNRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00499-01

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resuelto por la corporación de instancia por las razones señaladas.

DECISIÓNRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00499-01

11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2F9F1580ADB90009A7F71B6F1B6E7E2716D091B93539C027AE19816E8128C9ED Documento generado en 2026-08-21

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