CSJ - STC15772-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15772-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15772-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04621-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Mario José Lozano Madrid promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y las partes e intervinientes en el juicio de restitución de inmueble arrendado n.° 2025-00255.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en su calidad de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e «autonomía e independencia judicial», igualdad y «asignación legal de competencia» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En lo que interesa al asunto se tiene que la Sociedad Ida SAS promovió demanda de restitución de inmueble arrendado contra Elkin Darío Gómez Quiroz. Por reparto se asignó al Juzgado Primero Civil del CircuitoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04621-00 de Medellín que declaró su falta de competencia territorial teniendo en cuenta que el inmueble objeto del litigio se ubica dentro de la jurisdicción del circuito de Santa Fe de Antioquia (21 may. 2025)
de Medellín que declaró su falta de competencia territorial teniendo en cuenta que el inmueble objeto del litigio se ubica dentro de la jurisdicción del circuito de Santa Fe de Antioquia (21 may. 2025) El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, Mario José Lozano Madrid, también rehusó su conocimiento. Al efecto, argumentó que «lo adeudado de cánones de arrendamiento asciende a la suma total de $45.036.215» por lo que no era competente por el factor cuantía y su resolución correspondía a los juzgados municipales de San Jerónimo, pertenecientes a aquel circuito judicial. (21 jul. 2025) A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo repelió el expediente indicando que la cuantía se estimaba «con base en el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato», que para el caso arrojaba un valor de $960.000.000, cifra que supera la mayor cuantía. Así, suscitó conflicto de competencia con respecto al juzgado remitente, «pese a lo poco ortodoxo que resulta procesalmente» y con el fin de evitar una nulidad. (3 sept. 2025). El Tribunal accionado, en auto de 16 de septiembre de 2025, dirimió el conflicto y asignó la competencia de la causa al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia. Para ello, estimó que la demanda y sus anexos permitan concluir que «(i) el inmueble está ubicado en San Jerónimo, que corresponde al circuito de Santa Fe de Antioquia; y, (ii) en el contrato se
demanda y sus anexos permitan concluir que «(i) el inmueble está ubicado en San Jerónimo, que corresponde al circuito de Santa Fe de Antioquia; y, (ii) en el contrato se pactó un canon de $16’000.000.oo por 5 años (60 meses), lo que equivale a $960’000.000.oo, esto es, de mayor cuantía». En este contexto, el titular del juzgado del circuito de Santa Fe de Antioquia considera lesionadas sus garantías fundamentales en la medida que la decisión adoptada por el Tribunal es « contra legem» y configuró un defecto procedimental pues « resolvió un inexistente conflicto entre el Juzgado 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04621-00 Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo, violando la ley procesal civil » la cual prohíbe los conflictos de competencia « entre autoridades judiciales que se encuentran en grados de jerarquía superior-inferior».
3. En consecuencia, pretende que se deje sin valor ni efectos los proveídos emitidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo y Tribunal Superior de Medellín y se exhorte a aquel «a fin de que blinde en sus decisiones la seguridad jurídica y la autoridad de las decisiones judiciales provenientes de sus superiores jerárquicos, a fin de evitar nulidades por su rebeldía».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín el enlace digital del expediente y relató las actuaciones adelantadas.
2. El Tribunal convocado pidió negar el amparo « al no advertir
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín el enlace digital del expediente y relató las actuaciones adelantadas.
2. El Tribunal convocado pidió negar el amparo « al no advertir cargo alguno que constituya condición de procedencia».
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos los presupuestos básicos de ciertos actos procesales. Por ejemplo, la legitimación en la causa ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. En relación con esta figura para acudir al resguardo constitucional, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 establece, que: 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04621-00 «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud» Sobre el alcance del precepto legal la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin
Sobre el alcance del precepto legal la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C. C., ST-878 de 2007, 23 oct; reiterada entre otras en STC16275-2021, 1 dic., y STC12868-2023, 15 nov). Ahora, en torno a la legitimación de los jueces para cuestionar a través de la acción de tutela las decisiones emitidas por el superior funcional, ha dicho la Corte que: «(…) en caso de que los sujetos no resuelvan intervenir, ello no faculta al funcionario judicial que tiene asignado el trámite para solicitar la salvaguarda de sus derechos, ni menos aún para reclamar la protección para sí mismo por cuanto el afectado con la presunta falta sería el usuario de la administración de justicia y no él. El principio de la informalidad que impera en la acción de amparo, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en
de justicia y no él. El principio de la informalidad que impera en la acción de amparo, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por su equivalente municipal y en la orden dada por su superior funcional y jerárquico, como si a él se le quebrantaran los derechos fundamentales y no a las partes intervinientes. El hecho de que el interesado actúe como titular del juzgado destinatario que conoce del referido asunto, no lo habilita, per se, para pretender el auxilio constitucional del derecho invocado, que, sin duda, está radicado en cabeza de 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04621-00 los sujetos procesales, y no en la suya. (CSJ, STC9883-2014 reiterada en STC11154-2025).
2. Conforme con lo anterior, resulta evidente la falta de legitimación del titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia para reclamar por esta vía la protección a sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por cuenta de la decisión que le asignó la competencia para conocer del proceso de restitución promovido.
Ciertamente, el supuesto error cometido por el Tribunal no constituye una violación a sus prerrogativas fundamentales, pues, lo decidido por dicha autoridad solo tendría efectos «adversos» sobre las partes e intervinientes en el proceso ordinario, mas no en la esfera jurídica y personal del accionante como director del proceso. Al punto, señaló esta Sala que: «Así las cosas, para desestimar el amparo es suficiente argumento la falta de
el proceso ordinario, mas no en la esfera jurídica y personal del accionante como director del proceso. Al punto, señaló esta Sala que: «Así las cosas, para desestimar el amparo es suficiente argumento la falta de legitimación de promotor, toda vez que el supuesto error en la decisión no constituye violación de sus derechos fundamentales, siendo que detenta la calidad de juez de conocimiento para el trámite liquidatorio al que se ha hecho alusión, facultad reservada a los sujetos procesales o terceros a quienes vincule y/o perjudique la providencia. Para estos efectos, la acción de tutela por vulneración o amenaza al debido proceso constituye, como en general la apelación y todos los recursos, un acto procesal de parte, no de los funcionarios investidos de jurisdicción, lo cual es a todas luces inadmisible». (Ibidem).
3. Sin perjuicio de lo anterior, observa la Corte que lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión de su superior jerárquico que, en su criterio, le fue contraía a sus intereses. Finalidad ajena al amparo constitucional. Dada su naturaleza excepcional no puede utilizarse a modo de instancia adicional y discutir las determinaciones adoptadas por un funcionario de mayor jerarquía. Al respecto se ha indicado que:
5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04621-00 «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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