CSJ - STC15772-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15772-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15772-2026 Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00355-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada por Jorge Eduardo Balanta Balanta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 27 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela que promovi ó contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del juicio de alimentos bajo radicado No. 2008-00196-00.
ANTECEDENTES
1.- El gestor busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.Rad. n° 73001-22-13-000-2026-00355-01 2 2.- En resumen, manifestó que, dentro del proceso de alimentos promovido en su contra por Jovanna Escobar Villaguirán, en favor de su entonces menor hija Juliana Balanta Escobar, el 17 de junio de 2026 radicó derecho de petición ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, con el fin de que expidiera el oficio dirigido a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, para que dicha entidad suspendiera definitivamente los descuentos efectuados sobre su mesada pensional por concepto de cuota
el fin de que expidiera el oficio dirigido a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, para que dicha entidad suspendiera definitivamente los descuentos efectuados sobre su mesada pensional por concepto de cuota alimentaria en favor de su descendiente, respecto de la cual ya había sido formalmente exonerado mediante acta de conciliación No. 001-26-2431.
Sin embargo, señaló que, para el momento en que promovió la presente acción de tutela, el despacho judicial no había dado respuesta a su solicitud ni adelantado gestión alguna encaminada a impedir que continuaran efectuándose los referidos descuentos sobre su mesada pensional, demora que calificó de injustificada y que, según afirmó, afecta gravemente su mínimo vital.
3.- Con soporte en lo anterior, pretende, se ordene a la autoridad accionada: i) «en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a resolver de fondo la solicitud radicada el 17 de junio de 2026» y ii) «dentro del mismo término, libre y remita de forma urgente e inmediata el oficio dirigido a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), o decrete una medida cautelar ordenando la cesación, suspensión y relevo definitivo de los descuentos realizados por concepto de cuota alimentaria exonerada en el Acta de Conciliación No. 001-26-2431».Rad. n° 73001-22-13-000-2026-00355-01 3
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Primero de Familia de Ibagué informó que levantó las medidas cautelares derivadas del proceso de
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Primero de Familia de Ibagué informó que levantó las medidas cautelares derivadas del proceso de alimentos y comunicó dicha decisión a Colpensiones. Por ello, solicitó declarar improcedente la tutela por configurarse un hecho superado.
2.- La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones señaló que la presunta mora judicial atribuida al juez no se encuentra demostrada ni constituye, por sí sola, una vulneración de derechos fundamentales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concluyó que no existió mora por parte del juzgado accionado, pues este expidió y remitió oportunamente a Colpensiones el oficio mediante el cual ordenó levantar los descuentos por cuota alimentaria, medida que se hizo efectiva en la nómina de julio de 2026. En consecuencia, consideró atendida la solicitud del accionante y negó el amparo por configurarse un hecho superado.
IMPUGNACIÓN
El promotor reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que, si bien el juzgado afirmó haberRad. n° 73001-22-13-000-2026-00355-01 4 remitido a Colpensiones el oficio para levantar los descuentos por cuota alimentaria, no le notificó formalmente la respuesta a la petición presentada el 17 de junio de 2026 ni le remitió copia de dicha comunicación. Afirmó que esa omisión vulneró sus derechos de petición y debi do proceso,
por cuota alimentaria, no le notificó formalmente la respuesta a la petición presentada el 17 de junio de 2026 ni le remitió copia de dicha comunicación. Afirmó que esa omisión vulneró sus derechos de petición y debi do proceso, al impedirle conocer las actuaciones adelantadas y formular las reclamaciones correspondientes frente a los descuentos efectuados entre marzo y junio de 2026.
Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, sostuvo que el derecho de petición solo se satisface cuando la respuesta es efectivamente comunicada al interesado. Por ello, solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar al juzgado acreditar la notificación formal de la respuesta y de las actuaciones realizadas.
CONSIDERACIONES
1.- Anticipa la Corte el fracaso de la ayuda superlativa y la convalidación del proveído de primera instancia por las siguientes razones:
1.1.- Es preciso señalar que, cuando se elevan solicitudes ante autoridades judiciales, calificadas por los interesados como «derechos de petición », y relacionadas con asuntos sometidos a su conocimiento, deben diferenciarse si con ellas se pretende impulsar una actuación propia del trámite judicial o la emisión de una providencia, o sí, por elRad. n° 73001-22-13-000-2026-00355-01 5 contrario, se solicita una actuación de naturaleza administrativa.
Las primeras se encuentran ligadas al expediente y se rigen por las reglas propias del proceso . Las segundas, en cambio, se enmarcan en la prerrogativa de l derecho de petición y pueden ser atendidas por esa vía excepcional.
Las primeras se encuentran ligadas al expediente y se rigen por las reglas propias del proceso . Las segundas, en cambio, se enmarcan en la prerrogativa de l derecho de petición y pueden ser atendidas por esa vía excepcional.
Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en el ámbito de los procesos judiciales, salvo en lo rel acionado con gestiones de carácter administrativo.
Ello obedece a que son las normas proce sales las que regulan las respuestas que deben darse a las solicitudes formuladas por los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
«(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem . De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por lasRad. n° 73001-22-13-000-2026-00355-01 6 normas que disciplinan la administración pública (…) ”» STC6984-2024.
Comoquiera que las rogativas formuladas por Jorge Eduardo Balanta Balanta se relacionan con el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas dentro de un proceso
normas que disciplinan la administración pública (…) ”» STC6984-2024.
Comoquiera que las rogativas formuladas por Jorge Eduardo Balanta Balanta se relacionan con el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas dentro de un proceso de alimentos, no resultan aplicables las reglas previstas en el canon 23 de la Constitución Política , sino las garantías propias del debido proceso.
De modo que, aun cuando las peticiones hayan sido presentadas bajo la denominación del «derecho de petición», no puede reclamarse respuesta con fundamento en dicha garantía constitucional; por el contrario, corresponde establecer si existió vulneración del derecho al debido proceso.
1.2.- Despejado lo anterior, se advierte que el tutelante atribuye al Juzgado Primero de Familia de Ibagué la vulneración de sus prerrogativas esenciales, al no haberse pronunciado sobre la solicitud radicada el 17 de junio de 2026, mediante la cual pidió la suspensión de los descuentos efectuados a su mesada pensional por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. A su juicio, dicha omisión configura una mora judicial que afecta su mínimo vital.
Empero, durante el trámite de esta acción especial, dicho despacho, mediante proveído del 14 de julio de 2026, resolvió:Rad. n° 73001-22-13-000-2026-00355-01 7
«En atención al reiterado derecho de petición presentado por el demandado señor JORGE EDUARDO BALANTA, obrante en archivo pdf 6 del expediente electrónico, se dispone estarse a lo
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«En atención al reiterado derecho de petición presentado por el demandado señor JORGE EDUARDO BALANTA, obrante en archivo pdf 6 del expediente electrónico, se dispone estarse a lo resuelto en auto de fecha 22 de abril de 2026, por el cual se decretó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en razón del presente proceso de alimentos radicado 73001 -311-00012008-00196-00.
Por otro lado, se le informa al señor JORGE EDUARDO BALANTA que mediante oficio 752 de fecha 19 junio de 2026, remitido el 23 de junio del presente año, se comunicó al pagador de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES el levantamiento de las medidas cautelares a su favor».
1.3.- Ahora bien, frente a la presunta omisión del juzgado accionado de notificar dicha providencia, advierte esta Sala que tal afirmación carece de veracidad, puesto que la notificación sí se surtió mediante el estado electrónico No. 101 del 15 de julio de 2026. De ello se colige que el enteramiento se realizó conforme a los requisitos previstos en el artículo 295 del Código General del Proceso y del 9° de la Ley 2213 de 2022, normas que únicamente exigen la publicación virtual en el portal web del despacho judicial, más no el envío a las direcciones electrónicas de las partes.
La Corte sobre esta puntual materia ha señalado,
«(…) para formalizar la citada notificación por estado electrónico, no se requiere el envío de correos –como loRad. n° 73001-22-13-000-2026-00355-01 8
«(…) para formalizar la citada notificación por estado electrónico, no se requiere el envío de correos –como loRad. n° 73001-22-13-000-2026-00355-01 8 pretendió la apoderada de la parte actora –, pues basta su fijación en el sitio web del estrado judicial y la hipervinculación de las decisiones, lo que se pudo constatar en el sub-lite. De modo que, mientras la publicidad de tales actos se realice por los canales estatuidos para tal efecto –y no se demuestre la imposibilidad de acceder a ellos, pues la enunciación genérica de las fallas que se han presentado en los portales de la Rama Judicial no suple esa labor –, no se configura el desconocimiento por los jueces de las garantías superiores de defensa y contradicción que entrañan el debido proceso ». STC6665-2025.
2.- En definitiva, se ratificará lo resuelto por el tribunal, pero por estas razones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n° 73001-22-13-000-2026-00355-01 9
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n° 73001-22-13-000-2026-00355-01 9
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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